REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 20 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO : SP11-P-2004-000413
SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
JUEZ: Abg. Richard Antonio Cañas Delgado
FISCAL: Abg. Carlos Julio Useche Carrero
SECRETARIO: Abg. Milton Granados
IMPUTADO (S): Wilson Jiménez Adarme
DEFENSOR: José Félix Hernández Carvajal
Visto en el Juicio Oral y Publico de la presente Causa, en virtud de la decisión dictada por la Juez Tercero de Control, en fecha 2 de Marzo de 2005 (folios 53 al 55), de esta Extensión Judicial, al decretar por la naturaleza del delito, Violencia contra la Mujer y la Familia tramites por procedimiento abreviado contra WILSON JIMENEZ ADARME, nacionalidad venezolano, natural de Ureña, Estado Táchira; nacido en fecha 29-11-1965, edad 39 años, hijo de José Antonio Jiménez y Guillermina Adarme de Jiménez, de profesión u oficio Operador de Comercio Exterior, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.186.856, teléfono 0276-7875307 y residenciado en la calle 12, vereda 3, N° 12-07, Urbanización La Esperanza, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, a la acusación sostenida oralmente al momento del inicio de la audiencia por el Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Abogado Carlos Julio Useche Carrero, se encontraba debidamente asistido por su defensor Abogado José Feliz Hernández Carvajal.
I
HECHO IMPUTADO
En fecha 15 de Octubre del año 2003, se presentó en el Despacho Fiscal la Ciudadana LUZ MARIA LARA DE JIMENEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad No V-6.866.252, residenciada en la calle 12, vereda 3 No 12-07, de la Urbanización La Esperanza de Ureña, estado Táchira, quien denunció que era agredida verbalmente por su esposo WILSON ADARME, que llegaba a su casa en estado de embriaguez, perturbando su tranquilidad y la de sus hijas, amenazándolas de privarlas de sus alimentos, no ayudándolas económicamente y de agredirla físicamente. Posteriormente en fecha 19 de Noviembre de 2003, se realizó Gestión Conciliatoria por ante el Despacho Fiscal, con prohibiciones y restricciones para el ciudadano WILSON JIMENEZ ADARME. En fecha 24 de Noviembre de 2003, la Ciudadana LUZ MARIA LARA, denuncia nuevamente a su esposo, diciendo que el día 23 de Noviembre fue maltratada físicamente destruyendo sus libros de trabajo y amenazándola nuevamente de destruir sus aparatos electrodomésticos, si ella no regresaba a su casa, ya que por su agresividad, la citada ciudadana se había mudado a casa de sus padres. En fecha 18 de Octubre de 2004, nuevamente la Ciudadana LUZ MARÍA LARA DE JIMENEZ, denuncia a su esposo WILSON JIMENEZ ADARME, manifestando que había sido maltratada físicamente por su esposo y que intentó abusar sexualmente de ella, recibiendo el despacho fiscal en fecha 25 de Octubre de 2004, el Informe Forense.
Corre agregado al folio 17, reconocimiento médico legal de la Ciudadana LUZ MARIA LARA, dejando allí constancia el Médico Forense Dr. ROLANDO ROJO LOBO, que:”…PRESENTA HEMATOMA DE TRES (3) CMS DE DIAMETRO EN EL DORSO DEL DEDOR PULGAR DE LA MANO DERECHA. EQUIMOSIS DE TRES (3) CMS DE DIAMETRO, UNA EN CADA ANTEBRAZO Y UNA EN EL BRAZO IZQUIERDO. EQUIMOSIS DE CINCO 85) CMS DE DIAMETRO, DOS EN EL MUSLO IZQUIERDO Y DOS EN LA PIERNA DERECHA. DOLOR A LA PALPACION Y MOVILIZACION DEL CUELLO, LOS HOMBROS Y LOS BRAZOS…INCAPACIDAD: SEIS (6) DIAS, SALVO COMPLICACIONES.”
II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
El día 17 de Mayo de 2005, se llevó a cabo la Audiencia del Juicio Oral y público, allí en sala una vez se verificó la presencia de las partes, se dejó constancia de la presencia del Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abogado Carlos Julio Useche Carrero Useche, el imputado de autos Wilson Jiménez Adarme, asistido por el Defensor Abogado José Félix Hernández Carvajal, igualmente de la inasistencia de la víctima relacionada con el presente asunto. Seguidamente se declaró abierto el acto, informando a las partes sobre la finalidad del mismo, así mismo se reiteró las normas de decoro que debían guardar en el transcurso del debate las partes, el imputado y el público presente. El Ministerio Público hizo uso del derecho palabra presentando sus alegatos de apertura, procediendo en forma oral a presentar formal acusación en contra de WILSON JIMENEZ ADARME, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Luz Maria Lara de Jiménez, realizando los fundamentos de hecho y de derecho con todos sus efectos, los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, por ser lícitos, legales y pertinentes; así mismo, solicitó al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos fueran admitidos a fin de enjuiciar al imputado WILSON JIMENEZ ADARME, finalmente el Ministerio Público, solicitó al Tribunal que pronunciara una Sentencia Condenatoria, imponiendo al imputado la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cedió el Derecho de palabra a la Defensa Abogado José Félix Hernández Carvajal, quien hizo sus alegatos de apertura, no adversando la acusación presentada en ese acto a su defendido por el Ministerio Público y solicitando que fuera escuchado, ya que en conversación que previamente sostuvo con su defendido él mismo, le manifestó su deseo de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena. Oído lo expuesto por las partes, se ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA EN ESA AUDIENCIA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado WILSON JIMENEZ ADARME por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Así mismo se ADMITIÓ LAS PRUEBAS PROMOVIDAS. De inmediato el Tribunal, impuso al acusado WILSON JIMENEZ ADARME, del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son: la Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios, Principio de Oportunidad, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, en virtud de ello libre de juramento, sin aprehensión y apremio expuso: “ Admito los hechos que me imputa por el Fiscal del Ministerio Público, así mismo solicito la imposición de la pena, con las rebajas de ley, es todo”. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la defensa quien expuso:” En vista de lo manifestado por mi defendido, con plena conciencia del hecho imputado, solicito que se le otorgue la pena mínima, con la rebaja prevista en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, es todo”. Acto seguido, le cedió el derecho de palabra al Representante Fiscal para que expresara su opinión acerca de la admisión de los hechos solicitado por el acusado de autos, manifestando: “Este Representante del Ministerio Público, como director de la acción penal, no tiene objeción alguna al respecto, es todo”.
III
El Tribunal oído lo expuesto por el acusado y estudiados los alegatos presentados por las partes, considera:
1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento abreviado, al ser calificado como flagrante.
2) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación y pruebas en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y fueron admitidas debidamente.
3) Que el acusado WILSON JIMENEZ ADARME, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y libre de coacción manifestó admitir los hechos y que le fuera impuesta de inmediato la pena correspondiente.
4) Que de las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle al acusado WILSON JIMENEZ ADARME, la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, declarando no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, se compagina con la norma señalada, que este Sentenciador es un garantista de los derechos del acusado, así como, los de la víctima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que esta siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a WILSON JIMENEZ ADARME. Y ASI SE DECIDE
IV
CALCULO DE LA PENA
El artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, sanciona el delito de violencia física, con una pena de Seis (6) a Dieciocho (18) meses de Prisión, que al aplicarle el término medio contenido en el artículo 37 del Código Penal queda en Doce (12) meses de Prisión y al aplicarle además la rebaja de Un Tercio (1/3) de la pena por el procedimiento por admisión de los hechos, pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal nos queda en OCHO (8) MESES DE PRISION, por lo que se CONDENA a WILSON JIMENEZ ADARME, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑO MESES DE PRISION. Además de ello lo condena a las penas accesorias prevista en el artículo 16 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
POR LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO CONDENA al acusado WILSON JIMENEZ ADARME, nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Estado Táchira; nacido en fecha 29-11-1965, edad 39 años, hijo de José Antonio Jiménez y Guillermina Adarme de Jiménez, de profesión u oficio Operador de Comercio Exterior, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.186.856, teléfono 0276-7875307 y residenciado en la calle 12, vereda 3, N° 12-07, Urbanización La Esperanza, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en contra de LUZ MARIA LARA DE JIMENEZ, así también a las Penas Accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: Exonera al Pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la Justicia, consagrada en la norma constitucional.
TERCERO: En atención que el condenado de autos, no tiene medida de coerción personal y con base a la condena, el Tribunal decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, al condenado de autos, WILSON JIMENEZ ADARME, consistente en presentaciones por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, una vez cada treinta (30) días, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dictada, refrendada y publicada en San Antonio del Táchira, a los Veinte (20) días del mes de Mayo de 2005.
Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el capitulo II del titulo III del libro cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia para el archivo del Tribunal y vencido el lapso para la apelación y no se intentare, remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Notifíquese a la Víctima de la presente decisión.
EL JUEZ DE JUICIO No 1
Abg. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO
EL SECRETARIO
ABG. MILTON GRANADOS