REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 25 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000778
ASUNTO : SP11-P-2005-000778
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
JUEZ: Abg. Richard Antonio Cañas Delgado
FISCAL: Abg. Carlos Julio Useche Carrero
SECRETARIO: Abg. Lucy Mairena Márquez
IMPUTADO (S): José Orlando Roso Jaimes
DEFENSOR: Abg. Johana Ramírez Bustamante
Correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa en virtud del Acta de Calificación de Flagrancia realizada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio, de fecha 25 de Abril del año 2005, cumplidas como fueron las disposiciones previstas en los artículos 372 y 373 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y revisada la competencia conforme al artículo 64 Ordinal 2° Ejusdem, este Tribunal Unipersonal de Juicio conforme al artículo 373 Ibídem, fijando la realización del Juicio Oral y Público, llevándose a cabo en fecha 23 de Mayo del 2005.
Siendo la oportunidad legal para decidir, establecida en el artículo 365 de la norma in comento, en cuanto a la acusación que fuera presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público Abogado Carlos Julio Useche en contra del ciudadano JOSE ORLANDO ROSO JAIMES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Rafael Urdaneta, estado Táchira, nacido el día 28-07-1964, de 40 años de edad, hijo de José Victoriana Roso Galvíz e Hilda María Jaimes de Rozo, titular de la cedula de identidad N° v- 9.147.268, de estado civil divorciado, de profesión u oficio maestro de obras, residenciado en la Avenida 8Va casa N° 49-79 Los Palones, Barrio La Victoria, Municipio Junín, Estado Táchira; por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Encabezamiento del Código penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
Se abrió el debate y la parte Fiscal ratificó en sus alegatos de apertura el contenido de la acusación inserta a los folios 67 al 69, solicitando que la misma fuera admitida en su totalidad, así como los medios de prueba ofrecidos por ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho controvertido. La defensa por su parte no adverso la acusación y manifestó que fuese oído primeramente su defendido en razón, de que el mismo le había manifestado su deseo de acogerse a la alternativa a la prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso.
Oída la petición del Defensor en la cual solicitó fuera escuchado primeramente a su defendido, de inmediato el Tribunal procedió a ADMITIR la Acusación en su totalidad, junto con los medios de prueba ofrecidos, por ser lícitos, necesarios, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y búsqueda de la verdad, de inmediato se procedió de conformidad con lo dispuesto en el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, a explicar al Acusado con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, seguidamente se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, incluido el supuesto especial previsto en el artículo 39 Ejusdem, la suspensión del proceso, acuerdos reparatorios y el procedimiento especial por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuaría aunque no declare y en caso de consentir, a no hacerlo bajo juramento.
El acusado en conocimiento de sus derechos manifestó que deseaba declarar, aportó su identificación y datos personales, expresando que: ““ Admito los hechos que me imputa por el Fiscal del Ministerio Público, así mismo solicito la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir las obligaciones que me sean impuestas, es todo”, para lo cual ofreció someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el Tribunal. El Juez le manifestó que si tenía conocimiento del efecto jurídico de ese acto, manifestando en forma voluntaria y libre de toda coacción el acusado que sí. Seguidamente la Defensa solicitó el derecho de palabra y concedido como fue expuso: “:” En vista de lo manifestado por mi defendido, con plena conciencia del hecho imputado, solicito que previa admisión de la acusación se le otorgue al mismo la Suspensión Condicional del Proceso, en vista de el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Encabezamiento del Código penal, , el cual contempla una pena de un (01) mes a dos (02) años de prisión, conforme a los requisitos establecidos en la norma prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que no sobrepasa del límite máximo de tres años como pena a imponer, el imputado ha ofrecido la reparación del daño y se ha comprometido desde ya a cumplir con las obligaciones que le imponga el Tribunal, es todo”.
El Tribunal, visto lo manifestado por el acusado JOSE ORLANDO ROSO JAIMES, lo cual satisface la acción del Estado Venezolano, informa que no hay lugar al debate contradictorio, pasando a decidir en los siguientes términos:
El artículo 371 del mencionado Código Adjetivo Penal, norma rectora de los procedimientos abreviados, establece que serán aplicables las disposiciones establecidas para cada uno de dichos procedimientos, pero en lo no previsto y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del Procedimiento Ordinario. Por su parte, el artículo 373 del Código en comento, también trae otra norma de remisión cuando establece que, presentada la acusación en la audiencia se seguirá, en lo demás, las reglas del Procedimiento Ordinario.
Siendo el Juez, en los actuales momentos un garantista de los derechos del acusado, así como de los de la víctima, de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita en este caso a través de las alternativas a la prosecución del proceso, no debe serle negada a aquel que esta siendo sometido a un juicio. Por otra parte, los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la Suspensión Condicional del Proceso, podrá solicitarse en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del Juicio Oral y Público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.
Ahora bien, el primer requisito para que se active el mecanismo del procedimiento solicitado en esta fase del procedimiento abreviado, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho tal y como se puede apreciar a los folios 67 al 69 del presente expediente, el segundo que sea admitida totalmente la acusación como en efecto se hizo.
Pasando en consecuencia a determinarse que se encuentra plenamente demostrado el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, según acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, donde se dejó constancia de la aprehensión en flagrancia del referido acusado, quien pocos momentos antes de su detención, quien al ser intervenido policialmente se negó a suministrar su identificación, procediendo a trasladarlo a la comisaría de Junín y allí ofreció resistencia para ser introducido al área de los calabozos.
Asimismo se determina que se cumplen los requisitos del artículo 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que el delito es leve, pues como se pudo constatar la RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, establece una pena de 1 mes a 2 años de prisión, con lo que se evidencia que no exceden de tres años en su límite máximo, que el acusado admitió totalmente ese hecho, que el mismo ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
Además, la solicitud contiene el compromiso del acusado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por este Tribunal, sumado a ello preciso es observar que, el encabezamiento del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el régimen de prueba no podrá ser inferior a un año, y el Delito por el cual se acusa y se solicita la Suspensión del Proceso tiene como pena media la de UN AÑO, por lo que debemos aplicar la norma establecida en la última parte del citado artículo 44, y este Juzgador en su libre apreciación considera que la pena aplicable es de Un Año, esto en el sentido de que el plazo fijado no podrá exceder del término medio de la pena aplicable. ASI SE DECIDE.
En consecuencia de ello, este Sentenciador procede a otorgar la Suspensión Condicional del Proceso, solicitada por el acusado JOSE ORLANDO ROSO JAIMES, ya que se ha escuchado al Ministerio Público en representación del Estado, y este ha estado de acuerdo en su otorgamiento, todo lo cual se hace de conformidad con lo señalado en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO A FAVOR DE JOSE ORLANDO ROSO JAIMES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Rafael Urdaneta, estado Táchira, nacido el día 28-07-1964, de 40 años de edad, hijo de José Victoriana Roso Galvíz e Hilda María Jaimes de Rozo, titular de la cedula de identidad N° v- 9.147.268, de estado civil divorciado, de profesión u oficio maestro de obras, residenciado en la Avenida 8Va casa N° 49-79 Los Palones, Barrio La Victoria, Municipio Junín, Estado Táchira; por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Encabezamiento del Código penal, en perjuicio del Estado venezolano, de conformidad con los artículos 42 y 43, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ACUERDA COMO LAPSO DE REGIMEN DE PRUEBA Un (01) AÑO, para el acusado JOSE ORLANDO ROSO JAIMEZ, identificado supra, contado a partir de la fecha del acta, a quien se le impone de las siguientes condiciones:
1) Presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, una vez cada treinta (30) días.
2) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y alcohólicas.
3) No portar armas de ningún tipo, de conformidad con el segundo aparte del artículo 44 numerales 3, 9 y segundo aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Dictada, refrendada y publicada su integró, a los Veinticinco días del Mes de Mayo del Dos Mil Cinco, manténgase la causa en el Archivo de este Tribunal, hasta el total cumplimiento del lapso señalado como régimen de prueba, fecha en la cual se procederá a verificar su cumplimiento y a dictar la decisión a que haya lugar.
Déjese copia.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO
SECRETARIA
ABG. LUCY MAIRENA MARQUEZ
|