REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 3 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SK11-P-2003-000060
ASUNTO : SK11-P-2003-000060
En escrito presentado por la Defensora Publico Undécima Penal Abogado BETSABE MURILLO DE CASIQUE, en su carácter de Defensora del acusado MORA TORO JOSE SAID, de nacionalidad Colombiana, con cédula de ciudadanía No 5579006, fecha de nacimiento 11-11-1983, de 21 años de edad, natural de Ocaña-República de Colombia, hijo de Fabio Mora (v) y Ana Lucinda Toro (v) con residencia en el sector la Rinconada del Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, a quien se le sigue causa por ante este Tribunal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 460 DEL CODIGO PENAL EN PERJUICIO DE JORGE MORENO GARCIA; HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PREVISTO EN EL ORDINAL 1 DEL ARTÍCULO 408 DEL CODIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 80 DEL CODIGO EIUSDEM EN PERJUICIO DE ANGEL IGNACIO HERNANDEZ; HOMICIDIO CALIFICADO, PREVISTO EN EL ORDINAL 1 DEL ARTÍCULO 408 DEL CODIGO IBIDEM EN PERJUICIO DE JOSE MANUEL TARAZONA MANTILLA (Occiso) Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO EN EL ARTICULO 278 DEL CODIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 9 DE LA LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS, en el cual entre otras cosas dijo: “…Mi defendido se encuentra Privado de su libertad desde el Quince de Octubre de dos Mil Dos, en fecha diecisiete de Octubre de Dos Mil Cinco se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia…desde la fecha en que se acordó la Privación de Libertad de mi defendido a la fecha han transcurrido dos años, solicito de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le otorgue a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad…Señala el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…La norma anteriormente transcrita esta redacta de forma tal que en los plazos que indican los procedimientos se lleve a cabo el juicio y la decisión o sentencia que corresponda. No debe durar dos años un juicio para realizarse, ya que ello debe ser breve…De la revisión realizada por la defensa a las actas que conforman la presente causa, se evidencia de las mimas que el representante Fiscal, pese a la gravedad de los delitos que le imputa a mi defendido, no solicitó la prorroga a que hace referencia el Artículo comentado, violentando con ello principios de rango constitucional…”, más adelante la Honorable Defensora, hace mención a una serie de artículos, que a su decir, han sido inobservados, tales como 1,8,9,10,12 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, diciendo igualmente que se han vulnerado los derechos protegidos por los artículos 26, 44, 46, 49 y 257 del texto Constitucional, mencionando por último un extractó de Sentencia de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Manuel Delgado Ocando. Este Tribunal para decidir Observa:
I
En Fecha 15 de Octubre de 2002 (folios 81 al 83), el Tribunal Tercero de Control, de esta Extensión Judicial, decidió visto la existencia de fundados elementos para estimar al Ciudadano JOSE SAID MORA TORO como presunto autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles descritos, derivados de la Investigación desplegada por la Fiscalía del Ministerio Público, por medio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, allí el Tribunal Tercero de control, igualmente dijo que la existencia de una presunción razonable de fuga, derivada de la pena que podría llegarse a imponer por los hechos, superior a diez (10) años, teniendo un término medio de 20 años; aunado a ello sostuvo la ausencia de arraigo en el país del imputado, pues es persona extranjera, indocumentada, sin acreditación de residencia y trabajo en territorio nacional, continuando el Tribunal de control dijo que con el comportamiento del imputado, que al inicio de las investigaciones se identificó como Jeferson Wladimir Pablo Cogollo, pero posteriormente a través de la SIGIN-DENOR de la Policía Judicial de la República de Colombia, se pudo precisar que su verdadero nombre es José Said Mora Toro, con registros Policiales por porte ilícito de Arma de Fuego y en marzo de ese año (2002) se fugó en Colombia estando procesado allí por el Delito de Homicidio, por lo que el Juez de Control Decretó la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, contra el Ciudadano JOSE SAID MORA TORO por supuestamente estar incurso en los Delitos de ROBO AGRAVADO, HOMICIDIO CALIFICADO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, librando en ese entonces Boleta de Aprehensión, privación judicial preventiva de la libertad, conforme a los artículos 250, 251 y 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo aprehendido y celebrada la Audiencia por ese motivo en fecha 17 de Octubre de 2002, estimando procedente el Tribunal dictar Medida Privativa Preventiva de Libertad contra José Said Mora Toro ordenando remitir las actuaciones a la Fiscalía Octava del ministerio Público.
En fecha 8 de Noviembre del año 2002, es celebrada la Audiencia con ocasión de la Solicitud de Prorroga para presentar el acto conclusivo (folios 134 al 135), diciendo el Tribunal de Control que observando la complejidad de la investigación, las diligencias que faltaban por recabar, las experticias que faltaban por realizar, estimó procedente conceder una prorroga de Quince (15) días adicionales a los treinta días continuos previsto por la ley, para que presentara su acto conclusivo el Ministerio Público. Allí mismo el Tribunal fijó el reconocimiento en rueda de detenidos para el miércoles 13 de noviembre de 2002, acordando en esa misma fecha la reclusión del imputado en el Centro Penitenciario de Occidente.
En fecha 13 de Noviembre de 2002, la Defensa de José Said Mora Toro, interpuso Recurso de Apelación de Autos, contra la decisión que otorgó la Prorroga, aduciendo allí la Defensora que la Decisión le causó gravamen irreparable a su Defendido, dándosele al recurso el tramite de ley.
A los folios 170 al 195, corre agregada la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, donde una vez expuesto los hechos en forma pormenorizada, consideró que el precepto jurídico aplicable a JOSE SAID MORA TORO, por los elementos de convicción para considerarlo participe de los hechos punibles HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal siendo el agraviado el occiso JOSE MANUEL TARAZONA MANTILLA, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el ordinal 1 del artículo 408 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio de Angel Ignacio Hernández; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 278 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 460 del Código Penal, siendo el agraviado el ciudadano JORGE MORENO GARCIA y el delito de FALSA ATESTACION de identidad ante Funcionario Público previsto en el artículo 321 del Código Penal.
En fecha 2 de Enero del año 2003 (folio 281), debió realizarse la Audiencia Preliminar, considerando en esa oportunidad el Tribunal procedente diferirla, por estar sujeta a la decisión que tomara la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, sobre la Apelación al Auto que otorgó la Prorroga, señalando como nueva fecha el 20 de Enero de 2003.
En fecha 13 de Enero de 2003 (folios 291 al 311) la Defensora del imputado Abogada GILDA PEÑA ORTIZ, remitió al Tribunal de Control con anexos, SOLICITUD DE RADICACION que dirigió a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
A los folios 340 al 345, corre agregado RECURSO DE REVOCACION intentado por la Defensa de JOSE SAID MORA TORO, contra el Auto que ordenó la practica de la prueba Complementaria que consistía en la EXHUMACION DEL CADAVER de quien en vida respondía al nombre de JOSE MANUEL TARAZONA MANTILLA.
En fecha 16 de Enero de 2003, la Unidad de Coordinación de la Defensa Pública envió Oficio al Tribunal de Control donde participaban de la designación de la Abogada BETSABE MURILLO DE CASIQUE, para que le prestara la debida asistencia al Imputado de autos.
A los folios 392 al 393, corre inserta decisión del Tribunal de Control No 3 donde DECLARO CON LUGAR el recurso de revocación interpuesto por la Defensa de JOSE SAID MORA TORO en contra del Auto de fecha 13 de Enero de 2003, que no era otro por medio del cual se admitió la Prueba Anticipada de Exhumación de Cadáver.
En fecha 20 de Enero de 2003 (folio 394), el Tribunal de Control dijo que para evitar sentencias contradictorias, que hasta esa fecha la Corte de Apelaciones no había emitido decisión alguna sobre la Apelación interpuesta por la defensa (sobre la Prorroga acordada), consideró el tribunal esperar el resultado de dicha apelación y difirió la Audiencia Preliminar fijada para ese día.
En fecha 21 de Marzo de 2003, se recibió en el Tribunal la Decisión del Tribunal Supremo de Justicia sobre la RADICACION solicitada por la Defensa de JOSE SAID MORA TORO, diciendo en la citada decisión la Sala De Casación Penal en sentencia del 27 de Febrero de 2003, que se NEGABA LA RADICACION solicitada por la Defensa del Acusado JOSE SAID MORA TORO.
En fecha 26 de Marzo de 2003, se recibió en el Tribunal de Control y procedente de la Corte de Apelaciones la Decisión emitida por esta última, donde DECLARO SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la Abogada Gilhda Rosa Peña, contra la Decisión de fecha 8 de Diciembre de 2002, mediante la cual acordó la PRORROGA solicitada por el ministerio Público para presentar el acto conclusivo, diciendo allí el Tribunal de Control (folio 606) que fijaba la Audiencia Preliminar para el día Martes 15 de Abril de 2003.
En fecha 7 de Abril de 2003 (folios 621 al 626), la Abogada BETSABE MURILLO DE CASIQUE, actuando como Defensora de JOSE SAID MORA TORO, OPUSO EXCEPCION, prevista en el artículo 28 ordinal 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, a su decir, la falta de requisitos formales para intentar la Acusación Fiscal, aduciendo allí que la pertinencia, utilidad y necesidad de la prueba es un requisito esencial de la acusación.
Dicha excepción presentada por la Defensa y alegada el día de la Celebración de la Audiencia Preliminar (15/04/2003, folios 628 al 632) provocó la Suspensión de la Audiencia, por considerara el tribunal que en garantía del principio de la igualdad de las partes y del derecho al debido proceso, debía suspenderse la audiencia por un lapso de 15 días, para que subsanara el defecto de forma advertido en la acusación, fijando allí mismo el día 8 de Mayo de 2003 para la realización de la Audiencia Preliminar.
En fecha 2 de Mayo de 2003 (folios 639 al 654), fue recibida nuevamente la Acusación por parte de la representación Fiscal.
Corre agregada a los folios 657 al 667, Acta de Audiencia Preliminar de fecha 8 de Mayo de 2003, realizada por el Juzgado Tercero de Control, donde entre otras cosas, Admitió Totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público contra JOSE SAID MORA TORO, ordenó la apertura a Juicio Oral y Público y negó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad solicitada por la defensa del acusado, ordenando remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
En fecha 20 de Mayo de 2003, se recibió en el denominado para ese entonces, Tribunal Sexto de Juicio, la causa en 671 folios. Avocándose al conocimiento en fecha 11 de Julio de 2003 (folio 680) y acordando señalar el día 18/7/2003 para celebrar el sorteo para lista de escabinos.
Por medio de auto de fecha 16 de Marzo de 2004, el tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la Defensa y el Fiscal al acto de selección y declaró desierta la constitución.
En fecha 11 de Junio de 2004 (folio 736), se levantó Acta para selección de escabinos, no compareciendo la Defensa ni el Fiscal del Ministerio Público, declarándose desierto el acto de Constitución y solicitando nueva lista a la presidencia del circuito.
En fecha 3 de Noviembre de 2004 (folio778) se logró llevar a cabo la Audiencia de Selección de escabinos, encontrándose presentes dos Ciudadanos, designándose como escabino principal al Ciudadano Wilson Jesús Cáceres Pérez y excusando al Ciudadano José Homero Mora Murzi por encontrarse residenciado fuera del Estado Táchira.
En fecha 2 de Diciembre de 2004 (folio 797) se realizó la audiencia para la selección de escabinos y se designó a la Ciudadana ZULMA IRIS GONZALEZ CRUZ, como tal escabino para el asunto, solicitándose nueva lista, fijandose para el día 10 de Diciembre de 2004, no llevándose a cabo por realizarse ese día los actos con motivo del día del Juez.
II
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión de fecha 02-12-2002, Magistrado Ponente Pedro Rafael Rondo HAAZ, ratifica la sentencia N° 1626, del 17 de julio del 2002, (caso Miguel Angel Graterol Mejias), con relación al principio de proporcionalidad en aplicación de las medidas de coerción personal del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal dijo:
“Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancia de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los limites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es garantía que el legislador le ofrece al imputado que no estará sometido indefinidamente a medida coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más razonable aun en los casos de los delitos más graves para que en la causa que se siguiera en su contra hubiere producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme”.
Sostuvo la defensa, cuando habló sobre la que el Fiscal del Ministerio Público no solicito la prorroga, dijo la defensa, pese a la Gravedad de los Delitos por los que se le acusa, conduciendo al Tribunal, a que inclusive en el ánimo de la Honorable Defensora, esta presente el hecho de que efectivamente los Delitos que le imputan a su Defendido, son graves y de gran magnitud. Por otra parte, no se corresponde la fecha señalada por la Defensa en su escrito, como la de realización de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, ya que el día por ella mencionado aún no ha llegado “…Diecisiete de Octubre de Dos Mil Cinco…”, pero el Tribunal, por la obligación que tiene de decidir, a los fines de la relación, revisó y verificó en las actas la fecha de la Audiencia.
III
Observa este Tribunal, que el imputado JOSE SAID MORA TORO, fue privado de su libertad el 15 de Octubre de 2002, tal como consta en el acta arriba mencionada, y hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de DOS (02) AÑOS, SEIS (6) MESES y DIECISIETE (17) DIAS, que va más allá de lo señalado en el citado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los 2 años, pero a los fines de la observancia a cabalidad del principio de proporcionalidad, se precisa evaluar la gravedad de los delitos y las penas, sin que esto parezca contradictorio con la Sentencia mencionada, ni quien aquí se pronuncia, pretenda traspasar los límites del precitado artículo 244 ibidem. Debemos detenernos un poco, a fin de establecer si aún persiste la existencia de los elementos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así vemos que los delitos por los cuales le acusa a JOSE SAID MORA TORO el representante Fiscal, son los hechos ocurridos en el mes de Octubre de 2002, que calificó como ROBO AGRAVADO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 460 DEL CODIGO PENAL EN PERJUICIO DE JORGE MORENO GARCIA; HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PREVISTO EN EL ORDINAL 1 DEL ARTÍCULO 408 DEL CODIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 80 DEL CODIGO EIUSDEM EN PERJUICIO DE ANGEL IGNACIO HERNANDEZ; HOMICIDIO CALIFICADO, PREVISTO EN EL ORDINAL 1 DEL ARTÍCULO 408 DEL CODIGO IBIDEM EN PERJUICIO DE JOSE MANUEL TARAZONA MANTILLA (Occiso) Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO EN EL ARTICULO 278 DEL CODIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 9 DE LA LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS, por lo que dichos hechos merecen pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescritos.
En el mismo orden de ideas, de la lectura de las actas que conforman la presente causa, de la acusación Fiscal, del acervo probatorio, ha quedado claramente establecido, que la conducta asumida por el ACUSADO JOSE SAID MORA TORO presuntamente lesionó intereses legalmente protegidos como es el Orden Publico, sin causa alguna que excluya la antijuricidad (causal de justificación) por lo cual es preciso afirmar que es típica y antijurídica, así también que pudo ser el autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, que permite cumplir con la exigencia del ordinal 2 del artículo 250 del texto adjetivo penal. Igualmente se evidencia de las ya prenombradas actas de la causa, que cuando JOSE SAID MORA TORO, fue aprehendido por funcionarios de la Policía del Estado Táchira, no padecía inmadurez sicológica o trastorno mental alguno, por lo cual debe ser considerado como sujeto imputable, y de otra parte era mayor de edad al cometerse el hecho punible. Se precisa traer a colación, que la detención judicial preventiva se debe acordar entre otras cosas, cuando esté presente la presunción prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas superiores a los diez años, que los delitos por los cuales se le sigue Juicio al acusado poseen un término de pena en su limite superior a los VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO, sumado a ello se cumple a cabalidad con lo pautado en el numeral 1 del artículo 251 eiusdem, como lo es que siendo el acusado de nacionalidad Colombiana, nacido en Ocaña, República de Colombia y residenciado a su decir, para el momento de la comisión del hecho en la población de la Rinconada, Municipio Pedro María Ureña, se deduce con claridad que no posee arraigo en el país, hecho que le pudiera proporcionar facilidades para abandonar el país, a este respecto la Corte de Apelaciones del Estado Táchira en decisión reciente de fecha 3 de Marzo de 2005 Exp. Aa-2123, entre otras cosas dijo: “…en el presente caso existe una presunción legal de peligro de fuga, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su parágrafo primero, por cuanto el delito que le ha sido imputado por la Fiscalía del Ministerio Público tiene una pena que excede de diez años de prisión en su límite máximo, además de las otras circunstancias que determinan un riesgo evidente de que los acusados se puedan sustraer de la acción de la justicia, toda vez que viven en una zona netamente fronteriza, a escasos metros de la República de Colombia…”(subrayado del Tribunal), lo que permite corroborar y afirmar con certeza, que sí existe peligro de fuga en la presente causa con respecto al acusado JOSE SAID MORA TORO.
Se precisa observar, que la aplicación del contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser vista con extremo cuidado, ya que no debe regirse en ciego obsequio a una libertad o por el contrario a una privación indefinida y dejar de lado la necesaria proporcionalidad que debe existir. En el caso en comento, observamos que la Defensa, amparándose en recursos que la Ley le concede en beneficio de su representado, hizo un marcado uso de los mismos, hechos que parecieran configurar un retardo procesal no imputable al Tribunal, en este sentido permitamos hacer un recuento cronológico de las solicitudes de la Defensa así:
1) La Defensa intento recurso de Apelación contra el Auto que acordó la prorroga para la presentación del acto conclusivo por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, hecho que ocasionó que en dos Oportunidades se suspendiera la celebración de la Audiencia Preliminar por la necesidad de evitar sentencias contradictorias (2 de Enero de 2003 y 20 de Enero de 2003).
2) En fecha 13 de Enero de 2003, la Defensa solicitó la RADICACION del juicio, que le fue declarada sin lugar por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de Febrero de 2003.
3) Posteriormente y por un hecho en nada imputable al Tribunal, cinco (5) días antes de celebrarse la Audiencia Preliminar, la Defensa OPUSO UNA EXCEPCION por la falta de requisitos formales en la acusación, suspendiéndose la Audiencia por 15 días, para posteriormente celebrarla efectivamente el día 8 de Mayo de 2003.
4) Desde el día 16 de Marzo de 2003 hasta el 11 de Junio de 2004, se realizaron los actos necesarios para la selección de escabinos y ello no se logró, constando de autos la Ausencia de la Defensa a los Dos actos, lográndose a más de Un (1) año después, el día 3 de Noviembre de 2004 la selección de Un (1) escabino de nombre Wilson Jesús Cáceres Pérez y del otro escabino el día 2 de Diciembre de 2004, seleccionándose a Zulma Iris González Cruz.
Continuando con el necesario análisis, que de respuesta a la solicitud de la defensa, recordemos que sobre esta materia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido reiterando la Jurisprudencia en el sentido de que si la extensión en la Medida de Coerción personal se deba en parte a la actuación del Abogado Defensor o el imputado (Acusado en nuestro caso), no puede verse favorecido con el decaimiento de la Medida privativa de Libertad, hecho que permite ir en contra de la impunidad, tan pregonada y anhelada por la sociedad en General, por ello la proporcionalidad debe ser vista con inclinación de la balanza hacía el acusado, pero desde luego también hacía la sociedad, en búsqueda del equilibrio, en celoso resguardo del bien público a ser apreciado racionalmente y por máximas de experiencia por el Juez, esto es, la proporcionalidad deviene en que, no solo por el cumplimiento de los dos (2) años deba obligatoriamente que cesar la Medida de Privación de libertad, ya que constituido nuestro estado como de derecho y de justicia, debemos velar los Jueces por la aplicación del Derecho en la consecución de la Justicia, de allí que la libertad del acusado de autos pudiera comprometer la credibilidad de la sociedad en su sistema de Justicia, hecho por el cual se lucha día a día, para lograr el adecentamiento del sistema, lo que redundara en paz social y alivio a las exaltadas emociones colectivas, que debe estar por encima de las individualidades, sin pretender menoscabar derechos subjetivos.
Sostiene la Defensa que se han inobservado principios consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal y derechos señalados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hecho completamente alejado de la verdad, ya que el debido proceso se ha llevado con estricta sujeción a lo pautado en el artículo 1 del texto adjetivo Penal y 49 Constitucional, de ninguna de las actas se desprende, que se haya dilatado el proceso, por causas imputables al Tribunal ni a la Fiscalía, sumado a ello la presunción de inocencia, no se ve menoscabada por el mantenimiento de Medidas restrictivas de Libertad, ya que las razones de su privación, se exponen con suficiente claridad y el tribunal en ningún momento ha caído en el temible adelantamiento de opinión, que permitieran desvirtuar o menoscabar dicho principio, así también, si bien es cierto la afirmación de la libertad debe estar presente en el proceso Penal con sistema acusatorio, no lo es menos que se cumple en el presente caso, la excepción a la regla, se ha interpretado de la manera por demás restringida, la privación de libertad, tomando en consideración los elementos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la magnitud del daño, reforzado con la idea que en todo momento y a todo trance, se le han respetado los derechos humanos al acusado y no se evidencia prueba de lo contrario, con la añadidura que el acusado, desde un principio ha gozado de una defensa diligente, que ha hecho uso en torrente de los recursos que la ley le concede, así también que en el presente proceso, la medida cautelar de privación de libertad, se corresponde en estricto con la excepción al estado de libertad y por las razones señaladas y que más adelante se señalaran en esta decisión, es la necesaria y suficiente para asegurar la finalidad del proceso.
Así las cosas, habló la defensa de vulneración de los derechos reglados en los artículos 26, 44, 46, 49 y 257 del texto Constitucional, que al igual que lo anterior, está completamente alejado de la verdad, a este respeto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 708 del 10/05/2001 nos indicó que: "El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura…", y así se ha hecho efectivo en el presente caso, ya que sobre todas y cada una de las pretensiones del acusado y su defensa, ha recaído la necesaria decisión, que en ningún momento se han producido dilaciones indebidas, ni mucho menos formalismos inútiles, habiendo transcurrido un lapso considerablemente extenso, en la Constitución del Tribunal Mixto, en ningún momento formalismo inútil e innecesario, que se estableció en la norma, como garantía para el acusado de ser juzgado por varias personas naturales, que con distinta óptica aprecian las particulares circunstancias de cada caso. Que la integridad personal, le ha sido garantizada a JOSE SAID MORA TORO, el Estado le ha garantizado sus derechos en el Centro de Reclusión, con respeto a un debido proceso, al haber sido hasta ahora, oído, defendido, juzgado por juez natural y demás, señaladas en el artículo 49 constitucional, junto a que, si es el proceso lo creado para la consecución de la Justicia, es más que evidente que en la presente causa, no se ha hecho otra cosa, que buscar la misma desde el inicio de las investigaciones.
Continuando con el tema, se precisa traer a colación la Sentencia de la Sala Constitucional No 114 de fecha 6 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio J. Garcia Garcia, que entre otras cosas dijo: “…Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…”, siendo ratificada dicha postura en sentencia emitida por la misma Sala Constitucional No 361 de fecha 24 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
IV
Todo lo anterior, conduce a este Juzgador a establecer que, la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad decretada en fecha 17 de Octubre del año 2002 (folios 94 al 101) se corresponde con los hechos y delitos por los cuales se le sigue Juicio al Acusado ampliamente identificado, no habiendo variado en el presente asunto las circunstancias iniciales por las cuales se Decretó la detención, tomando en consideración la gravedad de los delitos atribuidos, la pena que podría llegar a imponerse, y los bienes jurídicos afectados, este Tribunal, conforme con lo establecido en las normas penales adjetivas y sustantivas, considera improcedente, declara sin lugar la solicitud de sustitución y otorgamiento de medida cautelar por una menos gravosa, en consecuencia, mantiene en todas y cada una de sus partes la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, acordada contra JOSE SAID MORA TORO, de nacionalidad Colombiana, con cédula de ciudadanía No 5579006, fecha de nacimiento 11-11-1983, de 21 años de edad, natural de Ocaña-República de Colombia, hijo de Fabio Mora (v) y Ana Lucinda Toro (v) con residencia en el sector la Rinconada del Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, como se dijo en fecha 17 de Octubre de 2002, de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 en todos sus ordinales en concordancia con el artículo 251 y 264 todos Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: UNICO DECLARA SIN LUGAR, por tanto NIEGA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada por el Tribunal Tercero de Control de esta Extensión Judicial en fecha 17 de Octubre de 2002, en contra de MORA TORO JOSE SAID, de nacionalidad Colombiana, con cédula de ciudadanía No 5579006, fecha de nacimiento 11-11-1983, de 21 años de edad, natural de Ocaña-República de Colombia, hijo de Fabio Mora (v) y Ana Lucinda Toro (v) con residencia en el sector la Rinconada del Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 460 DEL CODIGO PENAL EN PERJUICIO DE JORGE MORENO GARCIA; HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PREVISTO EN EL ORDINAL 1 DEL ARTÍCULO 408 DEL CODIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 80 DEL CODIGO EIUSDEM EN PERJUICIO DE ANGEL IGNACIO HERNANDEZ, HOMICIDIO CALIFICADO, PREVISTO EN EL ARTÍCULO ORDINAL 1 DEL ARTÍCULO 408 DEL CODIGO IBIDEM EN PERJUICIO DE JOSE MANUEL TARAZONA MANTILLA (Occiso) Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO EN EL ARTICULO 278 DEL CODIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 9 DE LA LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS, manteniendo invariable y con todos sus efectos la Medida de Privación Judicial de Libertad decretada por el Tribunal Tercero de Control en fecha 17 de Octubre de 2002.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Déjese copia para el archivo
EL JUEZ DE JUICIO No. 1
ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO.
SECRETARIO
ABG. HECTOR OCHOA
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