REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 3 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000169
ASUNTO : SP11-P-2004-000169

Visto el escrito agregado a las actas, consignado por la Defensa en fecha 14 de Abril de 2005, a los fines de dar cumplimiento a una de las condiciones señaladas en la decisión del Tribunal 1ro de Control de esta misma extensión Judicial de fecha 28 de Junio de 2004 (folios 78 al 80), que resolvió otorgarle al Imputado JIMÉNEZ JOSE ALEXANDER la Medida Cautelar sustitutiva, junto al cual acompañó recaudos de los fiadores, y entre otras constancia de ingresos emitida por el Contador Público ANA ELISA CASTRO MOROS, es preciso observar :
El Código Orgánico Procesal Penal en la norma relativa a la caución personal, tipificada en el artículo 258, impone al Juzgador el deber de verificar el cumplimiento de las diversas circunstancias, ( al entendido de este Juzgador debe leerse requisitos) que deben cumplir los fiadores, resaltando a criterio de quien aquí se pronuncia, que no se trata de la simple presentación de los fiadores, junto a las hojas que supuestamente soportan sus dichos, sino que se debe ir más allá, sin pretender violentar el principio de Buena Fe que debe imperar en las actuaciones de orden Jurisdiccional, no se puede dejar de lado lo que en la práctica ha venido ocurriendo frecuentemente, como lo es la presentación de personas que fungen como Fiadores, que pareciera hacen de eso su oficio, atentando contra el verdadero espíritu de la norma, como lo es otorgar un mínimo de garantía para que unas personas naturales asuman la obligación de presentar al imputado a la autoridad, no permitir que éste se ausente de la Jurisdicción del Tribunal y satisfacer los gastos de captura y costas procesales, que en la mayor parte de los casos debe soportar el Estado, es por ello que sobre éste último punto debemos detenernos, ya que a esos fines, la garantía, es que en acta mediante la cual se constituye la fianza se le establecen a los Fiadores un monto a cancelar en caso de multa, cuya garantía de fiel cumplimiento lo constituye hasta cierto punto la capacidad económica del o los fiadores, hecho este último que se deduce en principio de las certificaciones de ingresos que normalmente acompañan junto a los restantes requisitos exigidos en el artículo 258 del texto adjetivo penal.
En el mismo orden de ideas, se vislumbra que debe el Juez hacer un verdadero ejercicio de revisión, sobre el cumplimiento de requisitos mínimos por parte de los fiadores, esto para que en el momento determinado de tener que exigirse el cumplimiento de su obligación por parte de los fiadores, no se vea frustrada dicha actividad o ilusoria su ejecución, no limitándose solo a verificar el agregado de las actas de instrumentos cuyo contenido no posea el sustento suficiente, de allí que debiendo dejar expresa constancia, por ello y muy a pesar del uso del principio de buena fe, se puede inferir que la buena conducta de los fiadores en el presente asunto no se encuentra demostrada en las actas, y ello no puede ser deducido ni supuesto por el Juzgador. Por otra parte, el requisito exigido por la norma señalada en el artículo 258 del texto adjetivo Penal, como lo es la responsabilidad de los fiadores, es muy subjetiva, de difícil apreciación y el contenido de las constancias agregadas a las actas, se limitan al dicho de unos Ciudadanos, que conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años a los Fiadores JORGE ALI MISE CHAVEZ Y MARIA ISAURA JIMENEZ, agregando más adelante en las citadas constancias (folios 221 y 227) que por el conocimiento que tienen de ellos les consta que se encuentran residenciados en las direcciones allí señaladas, pero nada, absolutamente nada dijeron sobre el grado de responsabilidad de los citados fiadores.
Continuando con el tema, en las constancias de Residencia agregadas a los folios 222 al 226, emitidas para ambos fiadores, por la Asociación de Vecinos del Barrio Francisco de Miranda, del Municipio Bolívar, en la primera de ellas, correspondiente a JORGE ALI MISE CHAVEZ, se indica como dirección: Carrera 20 calle 6 No 20-10, y para MARIA ISAURA JIMENEZ, se indica como dirección: carrera 23, sector Las Minas, y particularmente en la Certificación de Ingresos, correspondiente a JORGE ALI MISE CHAVEZ se señala como dirección de éste, la carrera 23 con calle 6, Barrio Miranda y de la Información indicada por el Alguacil de este Circuito, atinente a la verificación de las direcciones, dicho funcionario dijo con respecto a la dirección de JORGE ALI MISE CHAVEZ, que la casa no tiene número, hecho que produce curiosidad en este Juzgador, ya que no coincide la carrera mencionada por la Asociación de Vecinos ”…carrera 20…” con la dicha en la certificación de ingresos “…carrera 23…”, y para reforzar la duda, dijo el Alguacil que la casa no tiene número, mientras que en la constancia de la Asociación de vecinos se dijo que el No de la casa era 20-10, de lo que brilla con gran claridad, que no se corresponde la información vertida por las tres fuentes (Asovecinos, contadora y alguacil), sobre la verdadera dirección del Fiador Jorge Mise Chavez, no siendo confiable y que produce una duda por demás razonable, sobre el domicilio y residencia exacto del citado Fiador, careciendo de valor a los fines de la expresa constancia que se está dejando.
Así las cosas, en la idea de la valoración para expresa constancia de las condiciones de los fiadores, en lo atinente a la capacidad económica de los mismos, se precisa detenerse un poco, ya que las certificaciones de ingresos que corren agregadas a las actas poco dicen sobre la verdadera capacidad económica de quienes se presentan como fiadores, esto es, porque la Contadora que las Suscribe nada dice sobre los métodos o principios utilizados para emitir su opinión, junto a que no menciona el procedimiento de comprobación y evaluación utilizado, llegando al extremo de ni siquiera decir allí de donde proviene la información, es decir, de donde extrajo la información para afirmar, que JORGE ALI MISE CHAVEZ Y MARIA ISAURA JIMENEZ, devenga ingresos mensuales por SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 600.000,oo) cada uno de ellos, que en el caso que ocupa la atención del juzgador y por máximas de experiencia, sin que se requiera conocimientos especializados en la materia, debe mencionarse en la constancia que emite el contador, si la opinión que emite proviene de lo deducido de estados financieros, que si bien es cierto es práctica común que las personas naturales no lleven registro de sus Estados Financieros, no lo es menos, que en el peor de los casos debe acompañar a la información suministrada por los Fiadores llevada a forma de estados financieros los respectivos soportes y/o las facturas de los pagos mensuales que realizan, que pudieran servir de punto de partida a la capacidad de pago que pudieran poseer y habitualmente realizan los fiadores, rigiéndolo normas de eminente orden público, como deberes de todas las personas naturales frente al organismo Tributario, que sin pretender modificar o agravar las condiciones por las cuales se le otorgó la medida cautelar sustitutiva al imputado, se infiere que de la información aportada no surgen elementos que prueben fehaciente, suficientemente y certeramente la capacidad económica de los fiadores.
Se precisa traer a colación, las condiciones señaladas por el Tribunal 1ro de Control para otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva a JOSE ALEXANDER JIMENEZ, acusado por la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público (folios 44 al 59) por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, siendo las siguientes: “…presentaciones cada 8 días ante la sede de Alguacilazgo de este Circuito Judicial… Prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal y 8° Presentación de dos fiadores de 30 unidades tributarias cada uno y que cumpla con lo requerido en el artículo 258 de la norma adjetiva penal…”. Ahora bien, para el presente momento la Unidad Tributaria, fue fijada por el Ministerio del ramo en la suma de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs 29.400,oo) por cada Unidad Tributaria, así vemos como las Treinta (30) unidades tributarias fijadas por la Juez de Control dan como resultado para el presente momento la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs 882.000,oo) y sin perjuicio de lo sostenido más arriba sobre la insuficiencia de información de las constancias de ingresos emitidas por la contadora, ésta dijo allí que los Fiadores perciben ingresos mensuales de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 600.000,oo), que sin más explicación, no cubre el monto fijado por la Honorable Juez de Control, referido a las treinta (30) unidades Tributarias por cada uno de los fiadores.
En atención a las anteriores consideraciones, forzosamente considera quien aquí decide, que los Fiadores presentados no llenan los requisitos básicos para satisfacer las obligaciones que deben asumir. Y ASI SE DECIDE.
POR LAS ANTERIORES CONSIDERACIONES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO No 1, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
UNICO: DESESTIMA Y NO ACEPTA como fiadores a los Ciudadanos JORGE ALI MISE CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-14.783.815 Y MARIA ISAURA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-15.775.194, presentados por la defensa del imputado JOSE ALEXANDER JIMENEZ a los fines de la materialización de la medida cautelar otorgada.
Notifíquese a las partes.
Déjese copia.
EL JUEZ DE JUICIO No 1
ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO
SECRETARIO
ABG. HECTOR OCHOA