REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 30 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-S-2003-000895
ASUNTO : SP11-P-2003-000211

Visto el Escrito de fecha 24 de Mayo de 2005, presentado por la Abogada JOHANA RAMIREZ BUSTAMANTE, en su carácter de Defensora Técnica de LIDIA MIRE RODRIGUEZ, identificada en autos, donde entre otras cosas dijo: “…solicitar conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el examen y revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada a mi defendida en el mes de febrero de presente año en la cual se le requirió la presentación de dos (2) fiadores con ingresos superiores a 150 UT y presentación DE Caución Económica de un monto equivalente a 400 UT…por cuanto mi defendida le ha sido imposible cumplir con los requisitos exigidos ya que la misma es de pocos recursos económicos…solicito al Tribunal imponga a mi representada Medida Cautelar Sustitutiva de posible cumplimiento por parte de la misma, conforme al artículo 263 del Código orgánico Procesal Penal…”. El Tribunal para decidir observa:
I
Señala como fundamento de la revisión, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al derecho del imputado a solicitar la revocación o sustitución de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.
En fecha 20 de Noviembre del año 2003 (folios 90 al 93) el Tribunal Segundo de Control a cargo del Juez Nelson Alexis García, por las razones de hecho y de derecho allí señaladas, otorgó una Medida Cautelar Sustitutiva a la Imputada para ese entonces LIDIA MIRE RODRIGUEZ, a quien se le sigue Juicio por su presunta participación en el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imponiendo allí como condiciones: “...A.- Presentarse ante este Tribunal cada treinta (30) días…B.- Prohibición de salida del país y de la Jurisdicción del Estado Táchira…C- …depositar una caución económica en el Banco…correspondiente a quinientas (500) unidades tributarias…D.- Deberá presentar dos (02) fiadores…los fiadores deberán presentar a este tribunal. d.1.Constancia expedida por la prefectura…de su domicilio o residencia y su buena conducta. d-2.- Balance visado y firmado por Contador Público…E.- La Imputada deberá firmar un acta donde se compromete a cumplir las condiciones que establece el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Con fecha 17 de Febrero de 2005 (folios 236 al 240), este Tribunal, previa solicitud de la Defensa, revisó nuevamente la Medida Cautelar otorgada por el Tribunal de Control y a tal respecto fijo como condiciones para la materialización de la misma estableció las siguientes: “…1) Presentar DOS (02) FIADORES, de reconocida buena conducta y con ingresos iguales o superiores, cada uno, a CIENTO CINCUENTA (150) UNIDADES TRIBUTARIAS mensuales, a cuyo fin de comprobación deberán presentar Balances debidamente visados por Contador Público Colegiado que indique, los métodos utilizados para rendir su informe, acompañados de los soportes respectivos, constancia de residencia y buena conducta, debiendo obligarse los Fiadores a pagar por vía de multa el equivalente a CIENTO CINCUENTA (150) UNIDADES TRIBUTARIAS, en caso de que la imputada evada el presente proceso, o no cumpla con las obligaciones impuestas; o no asista a todos los actos donde se le citen, a los fines de la prosecución del presente proceso. 2) Caución económica, debiendo la Imputada depositar en cuenta de Ahorros que se ordenará aperturar en el Banco BANFOANDES, sucursal San Antonio del Táchira, la Cantidad EQUIVALENTE EN BOLÍVARES A CUATROCIENTAS (400) UNIDADES TRIBUTARIAS, no pudiendo ser movilizada dicha cuenta sino previa autorización escrita del Tribunal suscrita por el Juez y el Secretario…”, llevado a dicha decisión por las razones de hecho y de derecho ya señaladas.

II
Una vez explanadas estas consideraciones y revisada como ha sido la presente causa, es evidente que la fecha de revisión fue tan solo hace poco más de Tres (3) meses, que la acusada LIDIA MIRE RODRIGUEZ, se le sigue Juicio por uno de los delitos tipificado en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como es el Trafico, que sin lugar a dudas, la Medida Cautelar otorgada originariamente en el Tribunal de Control y revisada por este Tribunal, se corresponde en extrema flexibilidad por el delito señalado, que el hecho punible merece pena superior a los 10 años de prisión, que no se encuentra prescrito por haber ocurrido los hechos supuestamente en el mes de Octubre de 2003, que de las actas existen fundados elementos para considerar que la acusada pudo ser autor o partícipe en la comisión del hecho punible señalado.
Por los razonamientos antes expuestos y con fundamento en lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal considera que no han variado las circunstancias por las cuales se le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva por ante el Tribunal de Control y se revisó en la fecha supra citada por este Tribunal, que ésta última otorgada se considera de posible cumplimiento y dada en consonancia con la finalidad de la misma, como lo es el ser menos gravosa, por lo que debe y así formalmente se hace, Declarar Sin Lugar la Solicitud hecha por la Defensa y en consecuencia se mantiene invariable y con pleno efecto la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada junto con las condiciones allí señaladas para su materialización a LIDIA MIRE RODRIGUEZ de nacionalidad colombiana, de 44 años de edad, con cédula de ciudadanía No 39636089, de fecha de nacimiento 1-06-60, de profesión u oficios del hogar, con residencia en la Ciudad de Bogota, República de Colombia. ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
UNICO: Declara Sin Lugar la Solicitud de la Defensa, en consecuencia se mantiene invariable la Medida Cautelar otorgada inicialmente por el Tribunal de Control y revisada como lo fue por este Tribunal en fecha 17 de Febrero de 2005, junto a todas y cada una de las condiciones allí señaladas, a la acusada LIDIA MIRE RODRIGUEZ, de nacionalidad colombiana, de 44 años de edad, con cédula de ciudadanía No 39636089, de fecha de nacimiento 1-06-60, de profesión u oficios del hogar, con residencia en la Ciudad de Bogota, República de Colombia, incursa en la supuesta comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se ordena el traslado de la acusada a los fines de imponerla de la presente decisión.
Notifíquese al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa.
Déjese copia.
EL JUEZ DE JUICIO No 1

ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO

SECRETARIA

ABG. MARIFE JURADO