REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 31 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000019
ASUNTO : SP11-P-2005-000019
SENTENCIA CONDENATORIA Y DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO
JUEZ: Abg. Richard Antonio Cañas Delgado
FISCAL: Abg. Violeta Josefina Infante Bencomo
SECRETARIO: Abg. Héctor Ochoa
IMPUTADO (S): Lisandro Zenon Quintero Maldonado
DEFENSOR: Abg. Lady Mariana Contreras
Visto que en la audiencia del Juicio Oral y Publico de la presente causa conocida por este Tribunal en virtud de la decisión dictada por la Juez Primero de Control en fecha 4 de Abril de 2005 (folios 122 al 127), con motivo de la Audiencia Preliminar, al ordenar la apertura de juicio oral y público, admitiendo la acusación, las pruebas, confirmando la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el acusado LIZANDRO ZENON QUINTERO MALDONADO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Sabana De Mendoza, Estado Trujillo Via Agua Viva, nacido en fecha 02-01-1977, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.550.699, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en la avenida Ciento seis, edificio torre F, apartamento 2-20, Maracaibo Estado Zulia, hijo de Yoleida Borja y Zenón Quintero, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así como ATRIBUCIÓN DE FALSA CALIDAD MEDIANTE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 328 del Código Penal, en virtud de la acusación admitida en su oportunidad por el Tribunal de Control y sostenida oralmente por la Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Abogada VIOLETA JOSEFINA INFANTE BENCOMO, se encontraban debidamente asistido por su defensora Abogada LADY MARIANA CONTRERAS.
I
HECHO IMPUTADO
El día 24 de Enero de 2005, siendo las 3:10 a.m, el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Antonio, adscrito a la Brigada de Vehículos de Peracal, Agente Norberto Carriedo Leal, se encontraba cumpliendo con su labor de guardia, en compañía de los Funcionarios T.S.U., Inspector Félix Valero y los agentes Frannk Gutierrez y Gregory Luna, cuando avistó un vehículo Marca Ford, Modelo Fiesta, color Rojo, Placas VAR-24R, solicitándole al conductor que detuviera la marcha, presentando éste a solicitud del funcionario policial documentos del vehículo a fin de verificar su estado legal, siendo que les proporcionó original del Certificado de Registro de Vehículo No 22627463, original de un Certificado de Registro de Circulación No 4659349, y original de Autorización expedida por la Ciudadana YESENIA COROMOTO SOTO AÑEZ, para que el Ciudadano conductor, quien quedó identificado como LIZANDRO ZENON QUINTERO MALDONADO, CONDUJERA EL VEHÍCULO MENCIONADO Y UNA VEZ QUE EL FUNCIONARIO DEL Cuerpo de Investigaciones procedió a verificar el vehículo por ante el SIIPOL, presentó solicitud según el caso No G-890.392 de fecha 18 de Enero de 2005, por el delito de ROBO, Sub-delegación Maracaibo.
II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
El día 24 de Mayo de 2005, se realizó la Audiencia y verificada la presencia de las partes por parte del Secretario de Juicio Abg. HECTOR EDUARDO OCHOA HERNÁNDEZ, se hizo constar la presencia del Fiscal 25 del Ministerio Público, Abg. Violeta Josefina Infante Bencomo, del imputado, LIZANDRO ZENON QUINTERO MALDONADO, su Abogado Defensor Ledy Mariana Contreras, así como la ciudadana TREJO COLMENARES LUZMILA DEL VALLE, titular de la cédula de identidad N° 2.760577, VICTIMA de la presente causa, el Juez procedió a declarar abierto el debate conforme a lo previsto en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo a las partes, al acusado, así como al público presente sobre la importancia del mismo. Acto Seguido se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien hizo sus alegatos de apertura y solicitó el enjuiciamiento del acusado; acto seguido se concedió derecho de palabra a la Defensa, quien hizo sus alegatos respectivos solicitando que fuera escuchado primeramente su defendido, ya que el mismo le había manifestado su deseo de admitir los hechos de los que le acusaba la Representación Fiscal, a los fines de que se le concediera la Alternativa a la Prosecución del Proceso del Acuerdo Reparatorio, y por el procedimiento especial por admisión de los hechos una vez aprobado ordenara la libertad de su defendido. A continuación se ordenó al Alguacil de sala el traslado, del Acusado, al sitio donde le corresponde, quien dijo llamarse LIZANDRO ZENON QUINTERO MALDONADO, se le indicó el hecho que le imputó el representante del Ministerio Público en forma sencilla, imponiéndole del precepto constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio la perjudicara y que el debate continuaría aunque no declare y en caso de consentir, a no hacerlo bajo juramento, imponiéndolo así mismo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento especial de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena; El acusado manifestó que deseaba declarar y expuso: “Ciudadano Juez admito los hechos y yo quiero proponerle a la señora Trejo Colmenares Luzmila del Valle, aquí presente, un acuerdo reparatorio , por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO Y HURTO , consistente en la indemnización como pago de DOS MILLONES DE BOLIVARES, y de igual manera admito los hechos en lo que respecta al delito de ATRIBUCIÓN DE FALSA CALIDAD MEDIANTE DOCUMENTO PUBLICO, y pido la imposición de la pena es todo”. En ese momento se solicitó la opinión de la Fiscal quien a su vez manifestó que “Esta representación fiscal, pide sea escuchada la victima, verificada su identidad con la finalidad de que se pronuncie sobre la aceptación o no del acuerdo Reparatorio propuesto por el acusado, de igual manera no se opone al procedimiento por admisión de los hechos es todo”; En razón de lo anterior el Juez procedió a conceder el derecho de palabra a la ciudadana Trejo Colmenares Luzmila del Valle, titular de la cédula de identidad N° 2.760577, quien expuso ” Estoy de acuerdo con el acuerdo reparatorio ofrecido, y recibo en este mismo acto el dinero en efectivo y que esta completo y consigno en este mismo acto copia simple en cuatro folios del documento de propiedad en la Notaría Sexta de Maracaibo, anotado bajo el N° 41, tomo 25 de fecha 12 Mayo del 2005, es todo”. El Tribunal dejó constancia que se recibió el documento antes descrito. El Juez informa a las partes que no hay lugar al debate contradictorio. pasando de inmediato a decidir en los siguientes términos:
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Así las cosas, oído lo expuesto por el acusado y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando que, si bien es cierto el procedimiento seguido en la causa que nos ocupa es el ordinario, habiéndose realizado la audiencia preliminar, que en principio pareciera hacer improcedente el acuerdo reparatorio y la admisión de hechos, no es menos cierto y debemos recordar que el hecho ocurrió el 24 de Enero del año 2005, que no se ve perjudicada la actividad del Estado en búsqueda de la verdad, con miras a la realización de la Justicia, de allí que de los hechos narrados, se infiere claramente que los argumentos presentados por la Fiscal en su acusación están ajustados a la realidad de los hechos, que se ha verificado por parte de este Tribunal que quien concurrió al acto prestó su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, sumado a que efectivamente el hecho imputado como lo es el Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo es un delito de carácter patrimonial, que afectó solo y únicamente la esfera patrimonial de la Víctima LUZMILLA DEL VALLE TREJO COLMENARES, manifestando esta última su voluntad de aceptar el ofrecimiento hecho, recibiendo como ella misma lo dijo, no solo las disculpas en presencia de quien aquí decide, sino la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs 2.000.000,oo) en dinero efectivo, quedando satisfecha la víctima.
Continuando con el tema en comento, el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el cumplimiento del acuerdo reparatorio extingue la acción penal y el artículo 322 del Código Eiusdem, nos indica que ante la producción de una causa extintiva de la acción penal durante la etapa de juicio, el Tribunal podrá dictar el sobreseimiento, por lo que se encuentran llenos los extremos exigidos en las citadas normas para considerar como formalmente se considera por el cúmulo de elementos que procede la Aprobación del Acuerdo Reparatorio planteado en la presente causa, por consecuencia y a tenor de lo establecido en el artículo 48 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal se declara extinguida la acción penal y por mandato del contenido del artículo 118 en su ordinal 3 del Código ibidem se decreta el sobreseimiento de la causa a favor de LIZANDRO ZENON QUINTERO MALDONADO, arriba identificado, por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. ASI SE DECIDE.
En el mismo orden de ideas, quien aquí decide se considera garantista de los derechos del acusado, así como, los de la víctima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que esta siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena rebajada. Por otra parte, si bien es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal, establece que el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, le corresponde al Juez de Control, no es menos cierto, que se deben tener presente los principios de economía procesal, celeridad y eficacia, de allí que debemos detenernos un poco a fin de establecer la presencia de los requisitos necesarios para activar el mecanismo del procedimiento por admisión de los hechos, siendo el primero de los requisitos la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho tal y como se puede apreciar a los folios 81 al 85 del presente expediente. El segundo requisito es la admisión de los hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser: Voluntaria: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a esos derechos. Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aún tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración. Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le preguntó al acusado en el juicio, que si tenía conocimiento que con lo solicitado la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando en su oportunidad respectiva que tenía pleno conocimiento de lo que solicitaba.
Así las cosas, ha quedado claro que estamos frente a una admisión de los hechos, situación que como bien se expresa en la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello y que debido a que tal procedimiento especial afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la exposición de motivos de la norma adjetiva penal, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio (1/3) a la mitad)1/2), tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado, y al no haber objetado tal pedimento el Representante Fiscal. Por tales motivos este Tribunal acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a LIZANDRO ZENON QUINTERO MALDONADO por la comisión del delito de ATRIBUCIÓN DE FALSA CALIDAD MEDIANTE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 328 del Código Penal. ASI SE DECIDE.
IV
CALCULO DE LA PENA
La ATRIBUCION DE FALSA CALIDAD MEDIANTE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 328 del Código Penal con una pena que va de entre Quince (15) días a Tres (3) Meses de prisión, que al aplicarle el término medio contenido en el artículo 37 del Código Penal nos queda en UN (1) MES, VEINTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, a lo que se procede a aplicarle la rebaja de la Un Tercio (1/3) de la pena por el procedimiento por admisión de los hechos, pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, nos queda en UN (1) MES DE PRISION por la comisión del delito La ATRIBUCION DE FALSA CALIDAD MEDIANTE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 328 del Código Penal, por lo que se CONDENA a LIZANDRO ZENON QUINTERO MALDONADO, a cumplir la pena de Un (1) mes de prisión. Además de ello lo condena a las penas accesorias prevista en el artículo 16 del Código Penal. De otra parte se observa que si bien es cierto, el Acusado hizo uso de la Defensa Privada, no lo es menos que la norma Constitucional prevé la Gratuidad de la Justicia, por lo que es procedente eximirlo del pago de costas, junto a que por estar privado de la libertad desde el día 25 de Enero de 2005 y la pena se fijo en un mes, es evidente que para la presente fecha la pena se encuentra totalmente cumplida, y se ordena la libertad inmediata. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
POR LAS RAZONES EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: APRUEBA el Acuerdo Reparatorio ofrecido por el acusado LIZANDRO ZENON QUINTERO MALDONADO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Sabana De Mendoza, Estado Trujillo Via Agua Viva, nacido en fecha 02-01-1977, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.550.699, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en la avenida Ciento seis, edificio torre F, apartamento 2-20, Maracaibo Estado Zulia, hijo de Yoleida Borja y Zenón Quintero y debidamente aceptado por TREJO COLMENARES LUZMILA DEL VALLE, titular de la cédula de identidad N° 2.760577, en su carácter de victima.
SEGUNDO: Se EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL a favor del acusado LIZANDRO ZENON QUINTERO MALDONADO, identificado ibidem.
TERCERO: Se SOBRESEE la presente causa a favor del acusado LIZANDRO ZENON QUINTERO MALDONADO, identificado supra, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Pena, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO o HURTO.
CUARTO: CONDENA a LIZANDRO ZENON QUINTERO MALDONADO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Sabana de Mendoza, Estado Trujillo Vía Agua Viva, nacido en fecha 02-01-1977, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.550.699, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en la avenida Ciento seis, edificio torre F, apartamento 2-20, Maracaibo Estado Zulia, hijo de Yoleida Borja y Zenón Quintero, a cumplir la pena de UN (01) MES DE PRISION, por la comisión del delito ATRIBUCIÓN DE FALSA CALIDAD MEDIANTE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 328 del Código Penal.
QUINTO: Se DECRETA el cese inmediato de la Medida de Privación Judicial de Libertad decretada en fecha el 25-01- 2005 del Acusado LIZANDRO ZENON QUINTERO MALDONADO, por cuanto evidentemente la pena se encuentra totalmente cumplida.
SEXTO: Se exonera de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia prevista en la norma constitucional.
La presente decisión es dictada, refrendada y publicada de manera integra, en San Antonio del Táchira, a los Treinta y Un (31) días del mes de Mayo del año Dos Mil Cinco (2005).
Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el capitulo II del titulo III del libro cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, una vez transcurrido el lapso y no se intentare alguno, remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Déjese copia.
EL JUEZ DE JUICIO No 1
ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO
SECRETARIO
ABG. HECTOR OCHOA