REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS



Macuto, 11 de Mayo del año 2005
195º y 146º

Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento, en virtud de la COMISIÓN ROGATORIA, interpuesta por el Juzgado de Instrucción Numero uno de Manzanares, Reino de España, mediante el cual solicita AUTORIZACIÓN para tomarle declaración al ciudadano JUAN JOSÉ ROMERO DE ÁVILA BUENO, debidamente asistido de letrado, en virtud de instrucción seguida en su contra en el ya referido Reino de España.

Este Juzgado a los fines de decidir, previamente considera y observa:

El referido ciudadano JUAN JOSÉ ROMERO DE ÁVILA BUENO estuvo detenido a la orden de este Juzgado, siendo Juzgado y Sentenciado, y en virtud de Recurso de Apelación interpuesto en contra de dicha sentencia, en fecha 03 de Abril del año 2003, la causa seguida en su contra fue remitida a la Corte de Apelaciones de este Estado; Siendo que dicha Corte de Apelaciones remitió igualmente dicha causa en su estado original, a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de Septiembre del año 2003, en virtud de Recurso de Casacion interpuesto.-

Así las cosas, se observa que el referido ciudadano JUAN JOSÉ ROMERO DE ÁVILA BUENO a la fecha no se encuentra a la orden de ningún Juzgado de este Circuito Judicial Penal.




Dispone el Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan.
Artículo 282. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.
Artículo 77. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.
En el caso a que se contrae el único aparte del artículo 164, será competente para continuar el conocimiento de la causa, el juez profesional ante el cual ha debido constituirse el tribunal mixto.

ÚNICO:

Tomando en consideración que el ciudadano sobre quien se solicita la AUTORIZACIÓN para tomarle declaración, a la presente fecha no se encuentra a la orden de este Juzgado, y siendo que el tribunal competente de conformidad con la Ley para conceder AUTORIZACIONES, es el Tribunal de Control, quien aquí decide considera que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es DECLINAR la Competencia en un Juzgado de Control de este Circuito Judicial, a quien se acuerda la remisión de la presente causa en su estado original. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA:

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA PARA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE SOLICITUD en un Juzgado de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 281; 282 y 77 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Diaricese, regístrese, déjese copia y remítanse las actuaciones en su debida oportunidad.
EL JUEZ TITULAR


Dr. AMBIORIX POLANCO PEREZ


LA SECRETARIA


Abg. YUMAIRA REQUENA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


Abg. YUMAIRA REQUENA



Causa: WK01-C-2004-000001