REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS



Macuto, 11 de Mayo del año 2005
195º y 146º


Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, que fuera interpuesta por el abogado OSCAR JOSE ARDILA, a favor del ciudadano RICHARD JOSE GONZALEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.


Este Tribunal a los fines de decidir, previamente considera y observa:


CAPITULO I
DE LOS HECHOS:


En fecha 16 de Septiembre del año 1999, fue puesto a la Orden de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, y presentado por ésta a su vez, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este mismo Circuito Judicial, el cual una vez oídas las partes decretó a favor del imputado, las medidas cautelares previstas en el articulo 256 en su ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria, en su propio domicilio, o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el Tribunal ordene.

En fecha 05 de Octubre del año 1999, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico presentó escrito de FORMAL ACUSACIÓN en contra del imputado de autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

En fecha 01 de Noviembre del año 1999, siendo el día y la hora fijados por el Tribunal Tercero del Control, para la realización de la Audiencia Preliminar, se admitió totalmente la Acusación y se ordenó el enjuiciamiento del imputado RICHARD JOSE GONZALEZ, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, y se acordó a su favor la Medida Cautelar prevista en el articulo 256 en su ordinal 3º del Código Organico Procesal Penal, consistente en la presentacion cada Treinta (30) dias.

En fecha 04 de Diciembre del año 2002, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal, para la realización del Juicio Oral y Publico, estando debidamente constituido el Tribunal, una vez verificada la presencia de las partes, se deja expresa constancia de la ausencia del imputado de autos.

En fecha 15 de Enero del año 2003, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal, para la realización del Juicio Oral y Publico, estando debidamente constituido el Tribunal, una vez verificada la presencia de las partes, se deja expresa constancia de la ausencia del imputado de autos.

En fecha 10 de Diciembre del año 2003, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal, para la realización del Juicio Oral y Publico, estando debidamente constituido el Tribunal, una vez verificada la presencia de las partes, se deja expresa constancia de la ausencia del imputado de autos.


En fecha 06 de Febrero del año 2004, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal, para la realización del Juicio Oral y Publico, estando debidamente constituido el Tribunal, una vez verificada la presencia de las partes, se deja expresa constancia de la ausencia del imputado de autos.

En fecha 05 de Marzo del año 2004, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal, para la realización del Juicio Oral y Publico, estando debidamente constituido el Tribunal, una vez verificada la presencia de las partes, se deja expresa constancia de la ausencia del imputado de autos.

En fecha 02 de Abril del año 2004, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal, para la realización del Juicio Oral y Publico, estando debidamente constituido el Tribunal, una vez verificada la presencia de las partes, se deja expresa constancia de la ausencia del imputado de autos.

En fecha 12 de Mayo del año 2004, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal, para la realización del Juicio Oral y Publico, estando debidamente constituido el Tribunal, una vez verificada la presencia de las partes, se deja expresa constancia de la ausencia del imputado de autos.

En fecha 18 de Mayo del año 2004, este Juzgado dictó Resolucion Interlocutoria, en virtud de la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 262 en sus ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR QUE LE FUERA OTORGADA AL IMPUTADO RICHARD JOSE GONZALEZ, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este mismo Circuito Judicial, en fecha 21 de Septiembre del año 1999, Y EN SU LUGAR ACUERDA LIBRAR OFICIO DIRIGIDO AL JEFE DE LA DIVISIÓN DE CITACIONES Y CAPTURAS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, A LOS FINES DE QUE EL MENCIONADO CIUDADANO SEA CAPTURADO Y UNA VEZ PRACTICADA SU DETENCIÓN SEA TRASLADADO AL INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES, lugar donde quedará recluido a la orden de este Juzgado.

En fecha 28 de marzo del presente año, dicho ciudadano es CAPTURADO por funcionarios adscritos por funcionariuos de la Policia de Caracas.





ÚNICO:

Por cuanto este Tribunal considera que no han variado las circunstancias que motivaron la Revocatoria de la medida cautelar de al cual gozaba; Debido a la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse, lo cual trae consigo un evidente peligro de fuga, aunado al daño social causado, en virtud de lo cual este Tribunal tiene la grave sospecha que de otorgar una medida cautelar el imputado ocultará o destruirá elementos de convicción, o influirá para que testigos, funcionarios o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual quien aquí decide considera que la única medida capaz de asegurar las finalidades del proceso es con el mantenimiento de la medida Judicial Privativa de la Libertad, decidiendo en consecuencia que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es NEGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR. Y ASÍ SE DECLARA.



DISPOSITIVA:

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la defensa del imputado RICHARD JOSE GONZALEZ, Y EN CONSECUENCIA NIEGA LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250; 251 y 252, en relación con el articulo 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
EL JUEZ TITULAR


Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ


LA SECRETARIA


Abog. YUMAIRA REQUENA






Causa: WK01-P-1999-000007