REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 16 de Mayo del año 2005
195º y 146º
SENTENCIA DEFINITIVA
CAUSA: WK01-P-2002-00080
JUEZ: Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ
FISCAL: Dr. JOSÉ LÓPEZ, Fiscal 2º del Ministerio Público del Estado Vargas.
ACUSADO: LEONIDES RAMÓN PALACIOS ASTUDILLO, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural Caracas, donde nació el día 14-11-76 de 27 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de ARELYS ASTUDILLO Y ADOLFO PALACIOS, de estado civil soltero, titular de la cedula Nº 13.070.042.-
DEFENSA PÚBLICA: Dra. JANETH GUARIGLIA.
SECRETARIA: Abg. ONEIDA LÓPEZ.
Vista el acta que antecede, de fecha 12 de Mayo del presente año, en la cual el ciudadano LEONIDES RAMO PALACIOS ASTUDILLO, anteriormente identificado, se acogió a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en el Procedimiento Por Admisión de Los Hechos, en virtud de la Acusación Interpuesta por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico del Estado Vargas, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente para el momento de comisión del delito, con motivo del Procedimiento Especial por Flagrancia decretado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este mismo Circuito judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 ordinal 1º y 374 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a dictar SENTENCIA conforme al procedimiento por admisión de los hechos, en los siguientes términos:
CAPITULO I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO:
El Ciudadano LEONIDES RAMÓN PALACIOS ASTUDILLO, fue detenido el día 14 de Septiembre del año 2002, siendo las 12:40 horas de la tarde, por los funcionarios CARLOS GONZÁLEZ y CORVO BRULEE adscritos a la Comisaría Raúl Leoni de la Policía Metropolitana de este Estado Vargas, cuando encontrándose de patrullaje avistaron a un sujeto de piel morena contextura delgada, vestido con un short de color negro y estampado de color blanco, una chemise de color blanco, zapatos casuales de material de cuero de color marrón, quien se desplazaba trotando, quien a su vez era perseguido por un ciudadano de edad avanzada, y vociferada a viva voz que lo detuvieran porque había robado a una señora, se le dio voz de alto haciendo caso omiso, por lo que le siguieron a veloz carrera, logrando darle alcance, por lo que se le solicitó la exhibición de todo lo que poseía en su ropa y en su cuerpo, y éste dejó caer de la mano izquierda, unas prendas de valor, las cuales al ser verificada resultaron ser una cadena de metal de color amarillo , con el trancador violentado, con tres dijes, dos pulseras de metal amarillo, una de ellas con tres figuras en forma de corazón.
CAPITULO II
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
En el presente caso, ha quedado acreditada la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano LEONIDES RAMÓN PALACIOS ASTUDILLO, por considerar este Juzgador que de las pruebas ofrecidas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, se desprende que el referido ciudadano fue detenido el día 14 de Septiembre del año 2002, siendo las 12:40 horas de la tarde, por los funcionarios CARLOS GONZÁLEZ y CORVO BRULEE adscritos a la Comisaría Raúl Leoni de la Policía Metropolitana de este Estado Vargas, cuando encontrándose de patrullaje avistaron a un sujeto de piel morena contextura delgada, vestido con un short de color negro y estampado de color blanco, una chemise de color blanco, zapatos casuales de material de cuero de color marrón, quien se desplazaba trotando, quien a su vez era perseguido por un ciudadano de edad avanzada, y vociferada a viva voz que lo detuvieran porque había robado a una señora, se le dio voz de alto haciendo caso omiso, por lo que le siguieron a veloz carrera, logrando darle alcance, por lo que se le solicitó la exhibición de todo lo que poseía en su ropa y en su cuerpo, y éste dejó caer de la mano izquierda, unas prendas de valor, las cuales al ser verificada resultaron ser una cadena de metal de color amarillo , con el trancador violentado, con tres dijes, dos pulseras de metal amarillo, una de ellas con tres figuras en forma de corazón; Hechos que quedan acreditados con los siguientes elementos de convicción:
1º: Con el Acta policial de fecha 14 de Septiembre del año 2002, suscrita por el funcionario CARLOS GONZÁLEZ, adscrito a la Policía Metropolitana de este Estado, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial:
“Encontrándome de servicio de punto de control de área en el sector de la Coca Cola, Parroquia Catia La Mar, en compañía del oficial… CORVO BRULEE… siendo las 12:40 horas de la tarde, cuando… avistamos a un ciudadano, de piel morena, contextura delgada… quien se desplazaba por el lugar trotando, quien era perseguido por un ciudadano de avanzada edad, quien vociferaba a viva voz que lo detuvieran porque había robado a una señora, seguidamente procedimos a darle la voz de alto, haciendo caso omiso a nuestro pedimento, optó por seguir en veloz carrera, por lo que lo perseguimos… logrando darle alcance frente a la almacenadota Caracas… cuando el Oficial… CORVO BRULEE, le solicita la exhibición de todo lo que poseía en su ropa y en su cuerpo, éste dejó caer de su mano izquierda al suelo, unas prendas de valor, las cuales al ser verificadas por mi compañero, resultó ser: Una cadena de metal de color amarillo, con el trancador violentado, con tres dijes… y una cruz, otro con una piedra pequeña de color azul, dos pulseras de metal amarillo… al ser identificado dijo ser y llamarse: LEONIDES RAMÓN PALACIOS ASTUDILLO… en ese momento se presentaron dos ciudadanos quienes manifestaron ser y llamarse: UZCATEGUI MORENO MAURO… UZCATEGUI GARCÍA LESBIA… (y) LÓPEZ SANTANA PETRA MARIA… informándonos esta ultima que reconocía y señalaba al ciudadano detenido como quien momentos antes se había presentado a la Farmacia Piar… y… le arrebató una cadena de metal color amarillo…”
Con la anterior acta policial quedan demostradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, además que señala claramente la participación del imputado en los mismos.
2º: Con el ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana LÓPEZ SANTANA PETRA MARIA, por ante la Policía Metropolitana de este Estado Vargas, en la cual entre otras cosas manifestó: “Yo conducía mi vehículo y me estacioné frente a la Farmacia Piar… para comprar unos medicamentos, en ese momento se me acercó un ciudadano , quien vestía un short de color negro… cuando me estoy quitando la cadena de oro… me la arrebató, y de igual manera me arrebató dos esclavas de oro, seguidamente salió corriendo hacia el Barrio Piar… el señor MARIO UZCATEGUI… salio y lo vio, luego le da aviso a unos policías que estaban de servicio…”
Con la anterior acta de entrevista quedan demostradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, además que señala claramente la participación del imputado en los mismos.
3º: Con el ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana UZCATEGUI GARCÍA LESBIA, por ante la Policía Metropolitana de este Estado Vargas, en la cual entre otras cosas manifestó: “Yo me encontraba atendiendo en compañía de mi padre UZCATEGUI MAURO, la Farmacia Piar… cuando se presentó la ciudadana PETRA LÓPEZ, quien estaba comprando unos medicamentos, en eso se presenta un ciudadano… después de arrebatarle todo a la ciudadana salió corriendo hacia el Barrio que está detrás de la Farmacia Piar… mi padre lo ve, sale y se dirige… donde estaban unos policías y les comunica lo sucedido…”
Con la anterior acta de entrevista quedan demostradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, además que señala claramente la participación del imputado en los mismos.
4º: Con el ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano UZCATEGUI MORENO MAURO, por ante la Policía Metropolitana de este Estado Vargas, en la cual entre otras cosas manifestó: “Yo me encontraba atendiendo en compañía de mi hija UZCATEGUI LESBIA, la Farmacia Piar… cuando llega la ciudadana PETRA LÓPEZ, a comprar unos medicamentos, en eso se presenta un ciudadano… y le arrebata una cadena que la ciudadano llevaba puesta y sale corriendo hacia la parte del Barrio que está detrás de la Farmacia Piar… yo salgo detrás de él y como veo a unos policías que estaban allí, les doy aviso de lo sucedido y ellos persiguen a este ciudadano a quien agarraron posteriormente…”
Con la anterior acta de entrevista quedan demostradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, además que señala claramente la participación del imputado en los mismos.
5º: Con la declaración rendida por el acusado de autos, por ante este Juzgado en fecha 12 de Mayo del presente año, en la cual previo el cumplimiento de las formalidades legales, admitió los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena.
Con la anterior declaración, rendida previo el cumplimento de las formalidades legales, se evidencia claramente la participación del imputado en el hecho objeto del presente juicio, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión del mismo.
Todas estas pruebas, obtenidas por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Tercero, correspondiente a los procedimientos especiales, Titulo III, del Código Orgánico Procesal Penal, conllevan a este Juzgador a concluir que el acusado antes plenamente identificado, es penalmente responsable de la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 458 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En este sentido observa el Tribunal, que la conducta desplegada por el ciudadano acusado, encuadra dentro de los verbos rectores del ilícito penal de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 458 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, por considerar que de lo asentado en el acta policial suscrita por el funcionario CARLOS GONZÁLEZ, adscrito a la Policía Metropolitana de este Estado, así como del resto de las actuaciones ofrecidas y consignadas por la representación fiscal, se ha logrado evidenciar que el referido ciudadano cometió el hecho punible que hoy nos ocupa, ya que el mismo fue detenido por el funcionario antes identificado, el día 14 de Septiembre del año 2002, siendo las 12:40 horas de la tarde, cuando encontrándose de patrullaje avistaron a un sujeto de piel morena contextura delgada, vestido con un short de color negro y estampado de color blanco, una chemise de color blanco, zapatos casuales de material de cuero de color marrón, quien se desplazaba trotando, quien a su vez era perseguido por un ciudadano de edad avanzada, y vociferada a viva voz que lo detuvieran porque había robado a una señora, se le dio voz de alto haciendo caso omiso, por lo que le siguieron a veloz carrera, logrando darle alcance, por lo que se le solicitó la exhibición de todo lo que poseía en su ropa y en su cuerpo, y éste dejó caer de la mano izquierda, unas prendas de valor, las cuales al ser verificada resultaron ser una cadena de metal de color amarillo , con el trancador violentado, con tres dijes, dos pulseras de metal amarillo, una de ellas con tres figuras en forma de corazón; Todo esto aunado a la admisión de los hechos por parte del ciudadano imputado en la sede de este Tribunal, no deja ninguna duda a este sentenciador, que efectivamente procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al ciudadano acusado, como autor responsable penalmente de la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 458 del Código Penal vigente para el momento de los hechos; Habida cuenta que el referido acusado admitió los hechos objeto del proceso, se procede de conformidad con lo pautado en el articulo 376 Ejusdem, a la imposición inmediata de la pena, en los siguientes términos:
CAPITULO IV
DE LA PENA PRINCIPAL
Disposiciones Legales aplicables.
Establece el Código Orgánico Procesal Penal:
Articulo 376. Solicitud. En la audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste articulo.
De la pena aplicable.
En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este sentenciador, de manera inmediata pasa a imponer la pena correspondiente al acusado, como a continuación se explana: El delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 458 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, establece una pena de prisión de SEIS (06) A TREINTA (30) MESES, lo cual, una vez aplicado el articulo 37 del Código Penal, no da una pena de DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, Mas sin embargo, por cuanto no consta que el referido acusado posea antecedentes penales o correccionales de ninguna naturaleza, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 74 en su ordinal 4º del Código Penal, se rebaja la pena a imponer a SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y como quiera que el acusado se acogió a la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el ya referido articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a rebajar la pena a en un tercio, quedando la misma en CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, la cual será en definitiva la pena a imponer. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO V
DE LAS PENAS ACCESORIAS
Dispone el Código Penal:
Articulo 11. Las Penas se dividen también en Principales y Accesorias.
Son Principales: Las que la ley aplica directamente al castigo del delito.
Son Accesorias: Las que la Ley trae como adherentes a la principal. Necesaria o accidentalmente.
Articulo 35. Siempre que los Tribunales impusieren una pena que lleve consigo otras accesorias por disposición de la Ley, condenarán también al reo a estas últimas.
Articulo 16. Son Penas accesorias de la Prisión:
1º: La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
2º: La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.
En base a las disposiciones Jurídicas antes transcritas y una vez analizada la forma de comisión del delito aquí condenado, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es CONDENAR al acusado de autos, al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO VI
DE LAS COSTAS
Dispone el Código Penal:
“Articulo 34. La condenación al Pago de las costas procesales no se considerará como pena sino cuando se aplica en Juicio penal y en éste es necesariamente accesoria de toda condena a pena o penas principales y así se aplicará, quedando obligado el reo: a reponer el papel sellado que indique la Ley respectiva en lugar del común invertido, a inutilizar las estampillas que se dejaron de usar en el proceso, a las indemnizaciones y derechos fijados por la Ley previa y a satisfacer los demás gastos causados en el juicio o con ocasión de él; los que no estuvieren tasados por la Ley serán determinados el Juez con asistencia de parte.
Parágrafo Único. Los penados por una misma infracción quedarán solidariamente obligados al pago de las costas procesales.
Los condenados en un mismo juicio por diferentes hechos punibles, solo estarán obligados solidariamente al pago de las costas comunes.”
Dispone el Código Orgánico Procesal Penal:
“Articulo 265. Imposición. Toda decisión que ponga fin a la persecución penal o la archive, o que resuelva algún incidente, aún durante la ejecución penal, determinará a quién corresponden las costas del proceso, si fuere el caso.
Articulo 266. Contenido. Las costas del proceso consisten en:
1.- Los gastos originados durante el proceso.
2.- Los Honorarios de los abogados, expertos, consultores técnicos, traductores e intérpretes.
Articulo 267. En todo caso, las costas serán impuestas al imputado cuando sea condenado o se le imponga una medida de seguridad.
Los coimputados que sean condenados, o a quines se les imponga una medida de seguridad, en relación con un mismo hecho, responden solidariamente por las costas.
Artículo 272. El tribunal decidirá motivadamente sobre la imposición de costas.
Podrá eximir del pago de costas a la parte obligada a ello, en los casos de comprobada situación de pobreza.
Cuando corresponda distribuir las costas entre varios, fijará con precisión el porcentaje que debe asumir cada uno de los responsables, sin perjuicio de la solidaridad.”
En base a las disposiciones Jurídicas antes transcritas y vistas las circunstancias de este caso en particular, este tribunal considera comprobada la situación de pobreza del acusado, en virtud de lo cual considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es EXIMIR del pago de costas procesales al acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO VII
DISPOSITIVA
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al Ciudadano LEONIDES RAMÓN PALACIOS ASTUDILLO, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural Caracas, donde nació el día 14-11-76 de 27 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de ARELYS ASTUDILLO Y ADOLFO PALACIOS, de estado civil soltero, titular de la cedula Nº 13.070.042, A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, en el establecimiento penitenciario que a tal efecto designe el Ejecutivo Nacional, COMO AUTOR RESPONSABLE DE LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 458 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en virtud de la aplicación del Procedimiento Por Admisión de los Hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Condena al ciudadano LEONIDES RAMÓN PALACIOS ASTUDILLO, al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, es decir, a la interdicción civil durante el tiempo de la condena y a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. TERCERO: Exime del pago de Costas Procesales al ciudadano aquí condenado, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 272 del Código Orgánico Procesal Penal;
Publíquese, regístrese, Diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese y remítase el expediente en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los DIECISÉIS (16) días del Mes de MAYO del año Dos Mil Cinco.
EL JUEZ TITULAR
Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ
LA SECRETARIA
Abg. ONEIDA LÓPEZ
En esta misma fecha, siendo las 12:00 del Mediodía se publicó y registró la presente sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. ONEIDA LÓPEZ
Causa: WK01-P-2002-000080
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