REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SALA ESPECIAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
JUEZ PONENTE: MILAGROS DEL VALLE ROJAS ARAQUE.
ADOLESCENTE: D. A. L. C.
DEFENSA: Gozi Magallis Albornoz y Lourdes Becerra
Montiel.
FISCAL ACTUANTE: Fiscal décimo séptima del
Ministerio Público, abogada Isol Abimilec Delgado.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Sala Especial Accidental de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las abogadas Gozi Magallis Albornoz y Lourdes Becerra Montiel, defensoras del adolescente D. A. L. C, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio para la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en auto de fecha 14 de marzo de 2005, mediante la cual revisa la medida cautelar privativa de libertad e impone medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad de conformidad con los literales “c”, “d”, “f”, “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Recibidas las actuaciones en esta Sala, se les dio entrada el día 14 de abril de 2005, y se designo ponente a la Juez MILAGROS ROJAS ARAQUE, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto en el término establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala Especial lo admitió el 18 de abril de 2005, conforme al artículo 450 del mencionado Código.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
En decisión dictada por auto de fecha 14 de marzo de 2005, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial, en virtud de la revisión de medida solicitada por la defensa, decidió entre otras cosas lo siguiente:
“… DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD y la sustituye por la prevista en los literales “c”, “d”, “f”, “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Contra dicha decisión, en escrito de fecha 28 de Marzo de 2005, ante la oficina de alguacilazgo de la Sección Penal del Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, las abogadas Gozi Magallis Albornoz y Lourdes Becerra Montiel, con el carácter de defensoras del adolescente D. A. L. C, de conformidad con el articulo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interpusieron recurso de apelación.
De seguidas pasa esta Sala Especial, a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto, observando lo siguiente:
PRIMERO: La decisión recurrida expresa lo siguiente:
“… DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD y la sustituye por la prevista en los literales “c”, “d”, “f”, “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”
SEGUNDO: Por su parte, las recurrentes en su escrito de apelación, alegan lo siguiente:
“…Denunciamos que con la recurrida se incurrió en violación de la Ley al aplicar erróneamente el contenido del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, violando con ello el derecho a la libertad, el debido proceso, la presunción de inocencia, previstas en los artículos 44 y 49 Constitucionales; 37, 544, 546, 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 37,b de la Convención Sobre los Derechos del Niño”…
“… en fecha 09 de noviembre de 2004 solicita la revisión de la medida cautelar de Prisión Preventiva y consigna los recaudos de dos personas dispuestas a fungir como fiadores del adolescente, recaudos estos que fueron investigados por orden del Tribunal, dando como resultado la certeza de la información contenida en los mismos...”
“... Con escrito de fecha 10 de marzo de 2005 la Defensa Pública insiste en la revisión de medida cautelar de Prisión Preventiva, recordándole al Juez de Juicio el tiempo transcurrido desde que se hizo la última solicitud de revisión de medida...”
“...En efecto, el Juzgado de Juicio, para el momento a cargo del Dr. Luis Julio Gutiérrez, por auto de fecha 14 de marzo de 2005, declaró “con lugar” la solicitud de ...y en un evidente desconocimiento de la ley y la jurisprudencia acordó sustituirla por otras medidas...”
“...no le esta dada al Juez la posibilidad de aplicar mas de una medida cautelar, pues cuando dicho artículo dice que deberá imponer ALGUNA, hace referencia, indiscutiblemente, A UNA SOLA MEDIDA...”
“...es oportuno resaltar que, ...el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1927, de fecha 14 de agosto de 2002...(...)ESTA SALA DEBE SEÑALAR QUE, SI BIEN ES UNA PRACTICA SISTEMATICA DE LOS TRIBUNALES DE INSTANCIA, ESTÁ EN LO CIERTO EL APELANTE EN AMPARO CUANDO ALEGÓ QUE ESA IMPOSICIÓN EXCEDE DEL MANDATO LEGAL...(...)”
“...Se evidencia de la resolución N° 63...”(...) Obedeciendo al desarrollo de los principios de la Convención Americana Sobre Derechos del Niño que consagra en su artículo 7, numeral 5°, que toda persona detenida...”tendrá derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que se continué el proceso”. (...) “Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio...”
“...lo que ha sido adoptado por la Convención Americana Sobre Derechos del Niño en su artículo 37, nuestra Carta Magna en su artículo 44 y concretamente en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 548 en concordancia con el 581 parágrafo segundo ejusdem...”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizados los fundamentos del escrito de apelación, esta Sala Especial para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Las recurrentes alegan la violación de los preceptos Constitucionales previstos en los artículos 44 y 49, igualmente denuncian la violación del parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Al respecto esta Sala Especial Accidental observa, que la medida de privación a la libertad, según la norma legal antes citada, podrá ser sustituida por otra medida, siendo claro y puntual el artículo cuando textualmente dice: “...sustituyéndola por otra medida cautelar”..., y no por otras, de ahí, que al mantenerse la medida de privación a la libertad imponiéndole otras medidas cautelares, está violando categóricamente no solo lo dispuesto en la ley especial, sino preceptos fundamentales de la Constitución.
La medida establecida por el Juez de Juicio, en la cual exige una caución económica y una fianza concurrentemente, no va acorde con lo dispuesto en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que el mismo textualmente dice: ...”prestación de un caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante deposito de dinero, valores o fianza de dos o mas personas o caución real”...
Así mismo, en cuanto a la aplicación de varias medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, por interpretación en contrario del último aparte del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo se debe aplicar un máximo de dos medidas, y por ser la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, una ley especial dictada en beneficio de los adolescentes, mas aún no debe aplicársele mas de dos medidas cautelares sustitutivas.
SEGUNDO: En cuanto a la privación de la libertad, del adolescente D. A. L. C, ha interpretado el Juez de Juicio equivocadamente el artículo 581, en su parágrafo segundo, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando la simple lectura de dicha norma claramente dice: ...“La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses”..., dicho joven para la fecha, tiene mas de tres meses privado de su libertad, por lo que el argumento del Juez de Juicio al imponer el cambio, resultó inadecuado, por ser un derecho del adolescente no estar privado de su libertad por mas del tiempo estipulado en la ley especial, cercenándole lo dispuesto en el artículo 581 parágrafo segundo ejusdem, .
No obstante, esta Sala al examinar el escrito de apelación observa, que a pesar de todas las garantías ofrecidas a favor del adolescente, el Tribunal de Juicio no ordenó cesar la privación de la libertad aceptando dichas garantías, razón por la cual también se han violado indiscutiblemente principios y derechos fundamentales inherentes a la persona humana.
Con respecto al artículo 548 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cuya violación también denunciada por las apelantes, es de hacer notar que efectivamente dicho artículo señala: “...La privación de libertad solo procede...por los lapsos previstos en esta ley...”, extraña a esta Sala, el evidente quebrantamiento por parte del Juez de Juicio de lo estipulado en este artículo, máxime cuando dicho adolescente se encuentra en una situación delicada de salud, por requerir urgente de una operación, la cual necesita cuidados especiales. Por consiguiente, la decisión debe ser revocada, y el recurso de apelación interpuesto debe ser declarado con lugar. En consecuencia, lo prudente es ordenarle al Juez de Juicio que proceda a sustituir la cantidad de medidas exigidas, por un máximo de dos que crea convenientes, de conformidad con lo previsto en las normas antes señaladas. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Especial Accidental de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas Gozi Magallis Albornoz y Lourdes Becerra Montiel, con el carácter de defensoras del adolescente D. A. L. C.
SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada mediante auto de fecha 14 de marzo de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio para la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual revisa la medida cautelar privativa de libertad e impone medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad de conformidad con los literales “c”, “d”, “f”, “g”, del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: ORDENA al Juez de Juicio que proceda a imponer como máximo dos medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, idóneas para la condición del adolescente D. A. L. C, a fin de garantizar su comparecencia al Juicio.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente, en la ciudad de San Cristóbal, a los _______días del mes de mayo de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Los Jueces de la Sala Especial
JAIRO OROZCO CORREA
Presidente
MILAGROS ROJAS ARAQUE JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS
Juez Ponente Juez
WILIAM JOSE GUERRERO
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
WILIAM JOSE GUERRERO
Secretario
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