REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Dos (02) días del mes de Mayo de 2005
EXPEDIENTE Nº 10.189
CALIFICACIÓN DE DESPIDO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
DEMANDANTE: INÉS LARES DE QUINTERO, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad Nº 4.565.834.
APODERADA DE LA DEMANDANTE: DARYELIS TADINO y LOURDES CONTRERAS, abogadas en ejercicio, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 72.751 y 16.702 respectivamente.
DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL “CLUB UNIÓN CANARIA DE VENEZUELA, S.C.”, inscrita ante el registro subalterno del Primer Circuito de registro del Estado Vargas, el 31/08/1966, bajo el Nº 43, Tomo 6, Protocolo 1º.
APODERADO DE LA DEMANDADA: NO CONSTITUYO ACTUÓ SIEMPRE ASISTIDA
SÍNTESIS DE LA LITIS
Se inicia el presente juicio con formal demanda incoada por la ciudadana INES LARES DE QUINTERO en contra de ASOCIACION CIVIL “CLUB UNION CANARIA DE VENEZUELA, S.C.”, en fecha 23-03-00, y ampliada en fecha 07-06-00 a los fines de obtener de esta el Reenganche y el pago de los Salarios Caídos, siendo la misma admitida por auto de fecha 25-07-2000.
En fecha 05-10-2000 la parte accionada da contestación de la demanda. Abierto el juicio a pruebas ambas partes consignaron sus escritos promociónales; siendo los mismos admitidos por auto de fecha 11-10-2000.
Finalmente por cuanto en fecha quince (15) de octubre del año dos mil tres (2003), entró en vigencia en el Estado Vargas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que este Tribunal fue creado el primero de septiembre de 2004, considerando que en fecha doce (12) de Agosto de ese mismo año quien aquí sentencia, la abogada GIOCONDA CACIQUE fue designada y juramentada como Juez Segundo de Primera Instancia del Trabajo en función de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, se dictó auto mediante el cual quien aquí sentencia se avocó al conocimiento de la presente causa notificando a las partes de la misma y fijándo la oportunidad para sentenciar.
MOTIVACIÓN
Practicada la notificación de las partes y estando este Tribunal dentro de los lineamientos previstos en el Artículo 197 numeral 4° en concordancia con lo previsto en el artículo 66 literal “b” de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:
ALEGATO DE LA PARTE ACTORA:
Señala la representación judicial de la parte actora, ciudadana: INÉS LAREZ DE QUINTERO, que en fecha 01-09-1.991, comenzó a prestar sus servicios para la empresa ASOCIACIÓN CIVIL CLUB UNIÓN CANARIAS VENEZUELA, con el cargo de secretaría, devengando un salario mensual de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 138.000,00), hasta el día 22/03/2000, fecha en la cual fue despedida, injustificadamente, por el ciudadano ISIDORO MONTES DE OCA, sin haber incurrido en falta alguna de las previstas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y por ello solicitó se Califique el Despido practicado y se ordene su Reenganche y Pago de Salarios Caídos de conformidad con lo establecido en el articulo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En su oportunidad procesal la demandada da contestación a la demanda en los siguientes términos
Niego rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes el presente procedimiento que por Calificación de despido intentara en contra de mi representada la Ciudadana: INÉS DELFINA LAREZ DE QUINTERO.
Niego rechazo y contradigo que en fecha 22 de Marzo de 2000 haya sido despedida la ciudadana INÉS LAREZ DE QUINTERO, ya que la misma compareció por ante la Procuraduría Especial Novena en el Estado Vargas, en fecha once de Abril del 2.000, y se levantó acta donde se dejó constancia entre otras cosas: “A partir de el 15 de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve, quedó suspendida la relación de trabajo, en virtud de que la empresa fue victima del pillaje y saqueo de sus instalaciones a raíz de la grave tragedia acaecida en el Estado Vargas, que han impedido la operatividad de la Asociación hasta la presente fecha. En relación a la reclamación de la trabajadora la misma no ha sido despedida sino que existe entre ambas partes la suspensión laboral antes señalada, estamos en la espera de próximas reuniones entre los directivos y los socios del club, para decidir el futuro del mismo. Es Todo. Seguidamente la trabajadora interviene y expone: Estoy consciente de lo ocurrido en las instalaciones del club y esperaré en la espera de las decisiones que tomen los directivos y socios del mismo para una reincorporación en mi cargo o pago de mis prestaciones Sociales por el tiempo de Servicio si este llegare ha abrir.”
Negó, rechazó y contradijo que la mencionada ciudadana sea reenganchada y pagados salarios de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo en virtud de que la misma no ha sido despedida injustificadamente.
Alegó que el Club abrió nuevamente sus puertas en fecha 08 de agosto del 2.000 y la trabajadora no había comparecido a sus labores de trabajo desde dicho día y sin que hasta los momentos haya justificado en forma alguna sus inasistencias desde ésta última fecha, ni justificado sus inasistencias, por lo que su representada procedió a despedirla en fecha 16 de agosto del 2.000, de conformidad con lo establecido en el Artículo 102 de la Ley del Trabajo en su literal “F” tal y como se participo en su oportunidad correspondiente al Juzgado del Trabajo de esta circunscripción.
HECHO CONTROVERTIDO
Así planteada la litis, ante la acción pujante del accionante y la enervante excepción de la accionada el objeto de este litigio va dirigido a determinar la existencia o no del despido alegado y su posible calificación; ello por cuanto la demandada reconoce el vinculo que unió a las partes, razón por la cual corresponderá a esta Juzgadora evaluar las pruebas aportadas al juicio para la correcta y sana decisión en el presente proceso.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
La parte accionada al momento de contestar la demanda, trajo a los autos nuevos hechos que tendían a desvirtuar, atacar, neutralizar los alegatos de la parte actora.
En la forma como fue contestada la demanda, y en atención a lo previsto en los artículos 1354 y 506 del Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, respectivamente, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponderá a la parte demandada ineludiblemente la carga probatoria de que la trabajadora no fue despedida en fecha Veintidós (22) de Marzo de 2000, y que la relación laboral estaba suspendida por mutuo acuerdo entre las partes, en tal sentido la Ley pone a cargo de las partes la prueba de sus afirmaciones y les incita mediante el riesgo de no creerles sobre esos hechos, de tenerlos como inexistentes y de rechazarles la demanda que se funde en aquellos; la Ley supone que la parte que afirma algo en el proceso es quién generalmente dispone de la prueba; o es la que afirma después de haberse asegurado la prueba; porque conoce bien el hecho que afirma, tiene mejor a su alcance la prueba, y por ello se pone a su cargo el riesgo de no creerlo, de no tomar como ciertas sus afirmaciones sino suministra esa prueba.
El artículo 72 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo...”
La preinserta disposición, en primer término, deja a salvo lo que al respecto, y en forma especial, disponga la misma Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En segundo término, se acoge al principio de derecho común (art.1354 C.C) y de derecho procesal (art.506 C.P.C), conforme a los cuales, quien afirme un hecho debe probarlo, y quien pretenda haberse liberado de una obligación, debe por su parte, probar el hecho de su extinción. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
En abundamiento a lo antes señalado en cuanto a la Carga de la Prueba, y la forma de contestar la demanda, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, estableció:
“Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.(Subrayado de quien decide)…”.
Quedando determinado a que parte le corresponde la carga de la prueba pasa de seguida esta sentenciadora a valorar las pruebas aportadas al proceso con el objeto de ponerle fin a la presente controversia.
DE LAS PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Alego como punto previo: la impugnación de los recaudos presentados por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en tal sentido señala:
“Impugno y desconozco en todas y cada una de sus partes el escrito de Contestación de demanda presentada por la parte demandada, por cuanto de de autos se comprueba que la persona que se presenta a contestar la demanda en ningún momento presenta recaudos que lo identifique con la facultad para presentarlo en la oportunidad a que tuvo por ante este Tribunal”.
Así mismo impugno y desconoció en todas y cada una de sus partes escrito de contestación de la demanda presentado por el accionado salvo en lo que favorezca a su representada, y por ultimo impugno y desconocio a todo evento en todas y cada un de sus partes supuesta acta firmada por las partes involucradas en este proceso en el mes de abril del presente año a la cual hace alusión la parte demandada por cuanto en ningún momento la consigna con el escrito de contestación de demanda presentado.
Con respecto a estas impugnaciones observa quien aquí sentencia lo siguiente:
Estas impugnaciones van dirigidas a los siguientes documentales
- Acta de Asamblea cursante a los folios 16 al 18 ambos inclusive donde se constata que el ciudadano ISIDORO MONTES DE OCA quien funge o fungía como Vice-presidente de la Asociación Civil Club Unión Canarias estaba facultado para representar a la demandada, y como quiera que la accionante impugno dicha acta la demandada en fecha 24-10-00 insistió en hacer valer el documental y a tal efecto consigno copia certificada de la misma la cual cursa al folio 30, 31,32,33 símbolo probatorio este que conllevan a esta sentenciadora a desechar la impugnación alegada. Y ASÍ SE DECIDE.
Del acta firmada por las partes ante la Procuraduría Especial de Trabajadores
La parte accionante impugna y desconoce dicha documental fundamentando su impugnación en que la misma no fue consignada con el escrito de la contestación de la demanda sin señalar ningún otro alegato, esta impugnación es para quien suscribe un alegato puro y simple que no le deja ver a esta sentenciadora el motivo de la misma, de la referida acta se desprende que en fecha 11 de Abril de 2000 las partes del presente Procedimiento de mutuo acuerdo previa citación acudieron ante la Procuraduría Especial Novena de Trabajadores en donde la representación empresarial señala que la trabajadora no estaba despedida sino que a partir del 15 de Diciembre de 1999 la relación laboral entre las partes estaba suspendida como consecuencia de la tragedia en el Estado Vargas; en este mismo orden la trabajadora señala que esta consiente de la situación y que estaba en la espera de que se le informara de su reincorporación a su lugar de trabajo o al pago de sus prestaciones sociales. Esta acta fue suscrita ante un funcionario publico y por consiguiente es un Documento Público Administrativo, por lo que emerge del mismo la certeza lo asentado por el funcionario que lo suscribe, no siendo absoluto, ya que puede ser desvirtuado atacando el dicho del funcionario, lo cual no sobrevino en el presente procedimiento, motivo por el cual se declara improcedente tal impugnación Y ASÍ SE DECIDE.
MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Con respecto a este punto, quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de pruebas, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio y sobre todo de materia laboral, donde las normas son de orden publico, siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación del merito favorable de los autos. Y ASÍ SE DECIDE.
Documentales Promovidos:
Escrito de Solicitud de Calificación de Despido. Con respecto a este alegato por no haberse promovido un hecho susceptible de valoración quien sentencia no tiene materia sobre la cual pronunciarse Y ASÍ SE DECIDE.
Escrito de Ampliación de Calificación de Despido: en relación a este alegato quien aquí sentencia, ratifica su pronunciamiento hecho en el punto anterior. Y ASÍ SE DECIDE
Confesión Ficta de la demandada. Con respecto a este punto, quien sentencia es del criterio que la misma no constituye un medio de prueba sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no haberse promovido un medio susceptible de valoración, esta sentenciadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse Y ASÍ SE DECIDE
Posiciones Juradas. En lo concerniente a esta prueba quien suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse toda vez que la misma no fue evacuada Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Con respecto a este alegato, quien suscribe ratifica su pronunciamiento hecho en la valoración de las pruebas de la parte actora al referirse a este punto Y ASÍ SE DECIDE
DOCUMENTALES:
Acta de fecha 11 de Abril del 2.000, firmada por ante la Procuraduría Especial Novena de Trabajadores. Con respecto a esta documental, esta sentenciadora ya valoro la misma razón por la cual ratifica su pronunciamiento Y ASÍ SE DECIDE.
Acta de Asamblea Con respecto a este documental quien sentencia evidencia que se trata de un acta de Asamblea Ordinaria de la Asociación Civil Club Canaria De Venezuela, donde se deja constancia entre otras cosas del nombramiento de una nueva Junta Directiva que regirá el destino del Club, así mismo se evidencia que el Ciudadano: Isidoro Montes de Oca fue electo Vice-Presidente y que tenia facultades otorgar Poderes especiales a Abogados que representaran al Club bien como demandado a demandante, En tal sentido se ratifica lo que ya se señala en el punto de las Impugnaciones Y ASÍ SE DECIDE.
Participación de Despido: Observa quien decide que, la parte demandada promovió la Participación de Despido que presentara en su oportunidad por ante el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de este Estado. La aludida Participación de Despido constituye un deber para el empleador, una obligación, la cual debe realizar dentro del lapso de caducidad de cinco (5) días siguientes al despido, por ante el Juez de Estabilidad Laboral de su Jurisdicción, ya que de lo contrario, operará en su contra la presunción iuris tantum, de que el despido lo hizo sin justa causa; la participación de despido que realice el empleador, debe cumplir los extremos previstos en el artículo 47 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de lo cual adolece la participación bajo estudio, ya que la misma no cumple con lo parámetros de ley por lo cual se tiene como no realizada al margen de otras cotaciones que se harán mas adelante. De este medio probatorio lo único que se evidencia, es que el empleador presuntamente cumplió con su deber de participar el despido realizado, y que lo hizo en fecha 17/08/200, tal y como se evidencia de la copia del sello húmedo estampado, de lo cual, se desprende el presunto cumplimiento por parte del patrono de la obligación que le impone el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo. Esta participación por si misma, no demuestra en modo alguno que, efectivamente el actor haya incurrido en las faltas que se le imputan y menos aun cuando era obligación de la accionada informar a la trabajadora del reinicio de las actividades, mas aun, tal despido debió habérsele notificado a la trabajadora lo cual no sucedió por cuanto la relación laboral estaba suspendida. Motivos suficientes para tener como no hecha tal participación. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien se desprende de autos que la relación laboral entre las partes estaba suspendida por los hechos acaecidos en el Estado Vargas desde el 15 de Diciembre de 1999 por lo cual en fecha 11 de Abril del presente año, las partes de común acuerdo, firman acta en donde la empresa señala que la trabajadora no estaba despedida, que lo que había era una suspensión de la Relación Laboral, a lo cual la trabajadora señala que estaba consiente de la situación y que esperaría hasta que la llamaran para reincorporarla a su lugar de trabajo o para que le pagaran sus Prestaciones Sociales, posiciones estas que crean la certeza en esta sentenciadora de que en fecha 22/03/2000 el vinculo laboral aun existía, ergo no había habido un despido. Y ASÍ SE DECIDE
Del análisis de los alegatos de las partes en conjunción con las pruebas aportadas al presente procedimiento quedo evidenciado que la parte actora no fue despedida en fecha 22 de marzo de 2000, ya que la relación laboral se encontraba para la fecha suspendida, no obstante a ello la accionada reinicia sus actividades en fecha Ocho (08) de Agosto de 2000, sin notificarle a la trabajadora de este evento, por lo cual para la misma no existía la obligación de incorporarse para la fecha del reinicio de las actividades, ahora bien el articulo 98 y 99 de la Ley Orgánica del Trabajo señalan que la relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de las partes. y que se entiende por despido la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo, ahora bien si ello es así tal manifestación de voluntad no tuvo nunca un receptor en el caso que hoy nos ocupa, la accionada no dio cumplimiento al articulo 105 de la referida ley en estudio, por lo cual no hay despido que Calificar, y en razón de ello al no haber despido alguno se declarara la continuidad de la relación laboral, sin pago de salario caídos dado a la suspensión, todo ello de conformidad con el artículo 95 de la ley orgánica del trabajo, la cual señala que durante la suspensión de la Relación Laboral el Trabajador no esta obligado a prestar el Servicio, ni el patron esta obligado a pagar salario alguno Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara que no existe despido alguno que Calificar en consecuencia ordena: PRIMERO: la continuación de la Relación Laboral, la cual se encontraba suspendida desde el 15/12/1999, SEGUNDO: se exhorta al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente, fije un plazo prudencial, para que se verifique la reincorporación de la trabajadora a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento de la suspensión de la relación de trabajo, TERCERO: virtud que quedó demostrado que en fecha 22/03/2.000, la accionada no despidió a la parte actora, y por cuanto la relación laboral se encontraba suspendida, no se condena a la parte demandada al pago de salarios caídos durante el presente procedimiento, en virtud que no se causaron legalmente, dado que no hubo el despido alegado por la actora que dio inicio a este juicio. CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS., en Maiquetía, a los Dos (02) días del mes de Mayo de 2005 .- Años: 195° y 146°
DIOS Y FEDERACIÓN
JUEZ
Dra. GIOCONDA CACIQUE
SECRETARIO
Abg. ARNALDO RODRÍGUEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
SECRETARIO
Abg. ARNALDO RODRÍGUEZ
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