REPUBLICA DE BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía treinta (30) de Mayo del año dos mil cinco (2005).
EXPEDIENTE Nº 11430
COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: RICARDO EFRAÍN MADRIZ; venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.449.729
APODERADO JUDICIAL: MARCOS HUMBERTO HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 17.326.
DEMANDADO: TRABAJOS SUBMARINOS, Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 18, Tomo 9-A, en fecha 18-01-1961
APODERADO JUDICIAL: OSWALDO LUÍS GRILLO GÓMEZ, Y ANDRÉS JOSÉ GRILLO GÓMEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 24.689 Y 52.823, en su orden.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
SÍNTESIS
Siendo la oportunidad para dictar sentencia conforme a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal pasa a hacerlo, previo las consideraciones siguientes:
Se inició el presente juicio mediante Libelo de Demanda interpuesto por el ciudadano RICARDO EFERAIN MADRIZ, en fecha Seis (06) de Mayo de 2003, contra la empresa: TRABAJO SUBMARINO C.A., por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, la cual fue admitida en fecha 19 de Marzo de 2003. Dado que en fecha 15 de Octubre de 2.003 entró en vigencia en el Estado Vargas la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y que en fecha 29 de ese mismo mes y año la Abogada BETTY LUQUEZ, fue designada y juramentada como Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y previo el sorteo de rigor le correspondió conocer de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien procedió a fijar la correspondiente Audiencia Preliminar, ordenando la notificación de las partes.
En fecha 18/03/2.005, se apertura la Audiencia Preliminar; levantándose a tales efectos la correspondiente acta, Se prolongó la Audiencia Preliminar en varias oportunidades, hasta que en fecha 17/05/2.005 se dio por concluida la Audiencia Preliminar, agregándose el escrito de Promoción pruebas con sus respectivos anexos al proceso, correspondiéndole a la Demandada dar su Contestación a la Demanda dentro del lapso establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual no hizo, tal como se evidencia de los autos.
En fecha 26/05/2.005, quien suscribe recibe el presente expediente y por consiguiente se avoca al conocimiento de la causa, quien dando cumplimiento a lo pautado el artículo 135 (último aparte) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede a dictar sentencia con fundamento en las consideraciones que a continuación se señalan
MOTIVACIÓN DEL FALLO
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
Alega el actor en su libelo, que comenzó a prestar sus servicios en fecha 17 de Abril de 1978, desempeñándose como Buzo, para la empresa Demandada, devengando como Salario Básico la cantidad de Bolívares Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.250.000,00),. Alega igualmente, que fue despedido injustificadamente en fecha Veintiuno (21) de Diciembre de 2001, fecha en la cual en virtud del despido se le entregó a través de un acta por ante Inspectoría del Trabajo por su tiempo de servicio la suma de: UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), mediante cheque girado contra el banco Caracas a favor del actor. Señala textualmente la parte accionante lo siguiente “…En el acta y en el escrito, mediante el cual supuestamente se dan por canceladas las obligaciones de la empleadora con el trabajador, se señala haber pagado lo que le hubiese correspondido por Indemnización de Despido injustificado de acuerdo a lo previsto en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo tal como el Preaviso y además la antigüedad, tanto la establecida en el citado articulo como la prevista en el 108 Ejusdem. Además de dichos conceptos los salarios Caídos, utilidades, viáticos, vacaciones, bono vacacional, días feriados, intereses sobre prestaciones, aumentos de salarios, bono compensatorio, horas extras, bono de transporte bono alimentación y cualquier otro concepto que directa e indirectamente se haya derivado de la relación de trabajo…” Acta esta que consignan a los efectos de que se observe: Que no fue homologado el convenio por ante Inspectoría, que la supuesta transacción no esta debidamente fundamentada y los conceptos que se encuentran supuestamente pagados no están debidamente relacionados y puntualizados, por lo que se procede a demandar como en efecto demando a la sociedad mercantil Trabajos Submarinos por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (BS. 25.624.600).
CONCEPTOS RECLAMADOS:
ANTIGÜEDAD entre 17 de abril de 1978 y el 19 de Junio de 1997
BS.4.788.000, 00
Antigüedad: desde el 19 de junio de 1997 al 12 de Diciembre del 2001.
BS. 2.226.000,00
Vacaciones no pagadas ni disfrutadas.
Bs. 5.300.600,00.
Utilidades:
5.444.000,00
Articulo 125 LOT
Indemnización por despido Injustificado
1.260.000.00
Indemnización sustitutiva de Preaviso
756.000,00
Intereses
4.200.000,00
ALEGATO DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada, en la oportunidad legal prevista para dar contestación a la demanda, no hizo uso de su derecho, tal como lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, NO consignó su escrito de contestación a la demanda produciéndose en consecuencia el efecto legal previsto en dicha norma adjetiva, es decir, se le deberá tener por confeso.
No obstante, la demandada en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar promovió pruebas; y como punto Previo alego la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, a favor de su representada señalando: “…que el actor introduce por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo en fecha 06-de Mayo del 2003 demanda por cobro de diferencia de unas supuestas Prestaciones Sociales, o sea que desde la fecha que se puso fin a la relación laboral 21 de Diciembre de 2001, el actor introduce una demanda como se dijo anteriormente el 06 de Mayo de 2003 transcurriendo un año y cuatro meses, no obstante el tribunal admite dicha demanda en fecha 19 de mayo del mismo año ordenando la citación de nuestra representada en la persona de su director Jastran V. Eric. Y no es sino en fecha Dieciséis de Abril (16) del 2004 cuando nuestra representada es notificada mediante cartel o sea que ha transcurrido un lapso de Tres años y Tres meses, así mismo señala que la actora en su libelo que en fecha 12 de de junio de 2002 que mi representada fue citada por ante Inspectoría del trabajo del este del Área Metropolitana y si tomamos esta fecha y la fecha en que fue citada mi representada o sea 16 de Abril de 2004, transcurrieron un año y diez meses por lo que se puede evidenciar que dicha solicitud de Diferencia de Prestaciones Sociales se encuentra Prescrita, tal y como lo establece nuestra Ley Orgánica del Trabajo en su articulo 61…”
PUNTO DE PREVIO
Dado que la representación judicial de la empresa demandada, ejerciendo plenamente su derecho a la defensa, alegó como punto previo a su Escrito de Promoción de Pruebas la Prescripción de la Acción, debe quien decide pronunciarse primeramente sobre esta defensa, dado que de resultar probado en autos la existencia de la Prescripción, resultaría inoficioso y contrario a los postulados legales y constitucionales, emitir pronunciamiento con respecto al fondo de lo debatido.
La defensa de fondo planteada por la demandada, relativa a la prescripción de la acción, la invoca como medio de defensa en atención a lo dispuesto en el artículo 61 de la ley Orgánica del Trabajo.
En atención a la referida defensa de fondo, quien aquí decide considera pertinente dejar previamente establecidas las siguientes consideraciones:
La Prescripción constituye una de las formas de extinción de las obligaciones y es por ello que, uno de sus efectos es precisamente extinguir la acción; pero la extinción de la obligación no se produce, si ella no es alegada; vale decir, la prescripción extintiva no opera de pleno derecho, por disposición de la Ley o del Juez, mientras ella no sea alegada por la parte que quiera prevalerse de ella.
Por mandato legal, corresponde al accionante (trabajador) actuar en persecución de cualquiera de las vías previstas en la Ley a fin de evitar la prescripción de las acciones judiciales o administrativas de protección a sus derechos laborales.
Los supuestos planteados en los literales a, b, c y d; del artículo 64, de la Ley Orgánica del Trabajo, son imprescindibles para producir el efecto interruptivo, vale decir, prevé los modos de interrumpir la prescripción en materia laboral.
El Dr. Aníbal Dominici define la Prescripción como: “ Un medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación por la inacción del acreedor, después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes” (Comentarios del Código Civil, Tomo 4, pág. 391). El Código Civil, en el artículo 1.952 establece que la prescripción es “un medio de adquirir o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley”.
El artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado…”.
En igual sentido, señala La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela sus artículos 26 y 257, lo siguiente:
Artículo 26:
“ Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses … a la tutela efectiva de los mismos … El estado garantizará una justicia …accesible, imparcial, … sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”.
El Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Social de manera recurrente ha venido señalando la necesidad de acoger a plenitud lo dispuesto en el artículo 2 de nuestra Carta Magna el cual establece un sistema de un Estado democrático, social de derecho y de Justicia, con responsabilidad social, así como el postulado de su artículo 89, que pregona la primacía a la realidad de los hechos sobre los negocios jurídicos, y lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, respecto a la equidad, reforzado con la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Hechas las anteriores consideraciones, esta sentenciadora pasa de seguida al análisis de las actas procesales, a objeto de verificar si en el presente caso operó la Prescripción de la Acción, tal como lo alega la demandada; en consecuencia, se establece:
Señala la parte actora en su libelo de demanda que comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 17 de Abril de 1978, desempeñándose como Vigilante, hasta el día Veintiuno (21) de Diciembre de 1998, fecha esta en la cual firma un Convenio por ante Inspectoría del Trabajo y le dan un cheque por un monto de Un millón de Bolívares.
Observa esta sentenciadora que en fecha 12 de Junio de 2002 ambas partes debidamente citadas firman ante Inspectoría un acta en donde la representación de la empresa alegó entre otras cosas que nada debía al trabajador y este manifiesta que tal reclamación la haría por ante los Tribunales en vista de que no se llego a ningún acuerdo. Ahora bien para quien suscribe este acto Interrumpió la Prescripción de conformidad con los parámetros de Ley, no obstante a ello a partir de este momento comienza a correr nuevamente el lapso de prescripción, es decir que a partir del 12 de Junio de 2002 el accionante tiene un año para intentar su acción.
Ahora bien, de las actas procesales se evidencia, que en fecha 06/05/2003 el actor intenta su acción por ante las Tribunales respectivos, por lo cual contaba hasta el día 12 de Agosto de 2003, para notificar a la empresa de esta demanda.
Evidencia esta sentenciadora, que fue en fecha 16 de Marzo de 2004 cuando se logra la notificación de la parte demandada; vale decir al año (1) y Diez (10) meses, así las cosas transcurrió mas del año para interponer la acción por lo cual inexorablemente opero la Prescripción de la Acción.
Por todo lo anteriormente expuesto es forzoso concluir, que la acción interpuesta quedó sin efecto legal alguno y en consecuencia, como si la misma no se hubiese interpuesto; de allí que el lapso de prescripción (de un año) deba computarse a partir día 12 de Junio de 2002, expirando el mismo el día 12 de Agosto de 2003. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo concerniente al alegato de la Prescripción de la acción en la Audiencia Preliminar esta Sentenciadora trae a colación extractos de sentencia emanada de la sala de casación Social de Fecha 25 de Abril de 2005.
Aprecia la Sala, que efectivamente el Juez Superior Laboral, señala que la parte demandada no dio contestación a la demanda, no obstante declara la prescripción de la acción, en fundamento a que dicha defensa de fondo fue opuesta tempestivamente -en la audiencia preliminar- y, a que la demanda fue presentada con posterioridad al lapso de un año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En razón del criterio sostenido por el Juez y de los argumentos aducidos por el recurrente, se hace necesario para esta Sala establecer las siguientes consideraciones:
La derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establecía en su artículo 31 que los procedimientos ante los tribunales del trabajo, se sustanciaban bajo el procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil para los juicios breves, en cuanto las normas allí contenidas fueren aplicables y no colidaran con dicha Ley, pero que en la práctica constituía un procedimiento ordinario que no seguía el patrón de los juicios breves.
En este sentido, el procedimiento de primera instancia que adoptaban los tribunales del trabajo consistía en la presentación de la demanda que la admitía, si la misma no era contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Una vez admitida la demanda se debía proceder a la citación de la parte demandada para que compareciera por sí o por medio de apoderado judicial al tercer día de despacho siguiente a la acreditación en autos por el funcionario judicial competente de la práctica de la citación, a los fines de dar contestación a la demanda u oponer cuestiones previas, siendo entonces ésta la primera oportunidad que la parte demandada tenía para actuar en juicio.
Ahora bien, a la luz del nuevo proceso laboral, el iter ante los tribunales del trabajo se desarrolla de manera distinta al procedimiento laboral ut supra referido, por cuanto su primera fase se cumple por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que recibe la demanda y procede -si cumple los requisitos de Ley- a admitirla y posteriormente el Tribunal ordena la notificación de la parte demandada para una hora del décimo día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su notificación para que tenga lugar la audiencia preliminar, cuya comparecencia para las partes es de carácter obligatorio, lo cual evidentemente implica que es en la celebración de dicha audiencia que la parte demandada actúa por primera vez en juicio.
En el caso bajo análisis, el punto controvertido en autos está dirigido a la oportunidad de la oposición de la defensa de prescripción de la acción en el nuevo proceso laboral, por lo que se considera necesario puntualizar lo siguiente:
El artículo 1.952 del Código Civil dispone que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley. Igualmente, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil establece que es en la oportunidad de la contestación de la demanda que el demandado debe oponer las defensas o excepciones perentorias que enerven la pretensión del demandante.
En consecuencia, la prescripción al ser una defensa de fondo que no extingue la obligación de pleno derecho, conforme al antiguo procedimiento laboral, debía necesariamente ser alegada por la parte demandada en la primera oportunidad que actuara en juicio, es decir, en la oportunidad procesal preclusiva de la contestación a la demanda, por cuanto era esa la oportunidad procesal que el demandado tenía para oponer las defensas tendientes a enervar la pretensión del actor, las cuales serían objeto del debate probatorio.
Pero es el caso, que al precisar la Sala que en el nuevo procedimiento laboral la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda (tal y como así ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), debe necesariamente establecer este alto Tribunal que se considerará opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar. Así se establece.
No obstante, aclara la Sala que ello no implica que dicha defensa de fondo debe alegarse sólo en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, pues tal consideración contravendría lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral que expresamente establece que el demandado deberá presentar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la conclusión de la audiencia preliminar, el escrito de contestación de la demanda, donde señalará “...con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso...”, todo lo cual además conlleva a establecer que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda. Así se establece.
Ahora bien, en el caso bajo estudio consta al folio 73 acta de celebración de la audiencia preliminar, en la cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución al no lograr la conciliación o mediación entre las partes, da por concluida la audiencia y ordena la incorporación a los autos del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, donde ésta alega como defensa de fondo la prescripción de la acción. Igualmente consta al folio 205 del expediente auto de fecha 20 de febrero del año 2004 donde el Tribunal de la causa deja constancia de la no presentación del escrito de contestación de la demanda.
Ahora bien, establecida con anterioridad la tempestividad de la oposición de la prescripción en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, se considera necesario puntualizar a continuación si la consecuencia jurídica de la confesión por la no presentación de la contestación de la demanda procede o no en el presente caso.
Efectivamente el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su último aparte “...Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.”, es decir, debe declararse la confesión de la parte demandada cuando ésta no diere contestación a la demanda.
Pero es el caso, que dicha declaratoria de confesión debe estar precedida de la verificación que debe realizarse en cuanto a que la petición del accionante no sea contraria a derecho, conforme al artículo ut supra transcrito. En consecuencia, y visto que en el presente asunto la parte demandada alegó la prescripción de la acción en su escrito de promoción de pruebas en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, considera esta Sala que corresponde al Juez de Juicio pronunciarse previamente, como efectivamente lo hizo, sobre la defensa de fondo alegada por la demandada, tal y como consta al folio siete (07) de la segunda pieza del presente expediente. Así se establece.
Por consiguiente, el sentenciador de alzada al declarar que la defensa perentoria de prescripción de la acción fue opuesta tempestivamente por la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, es decir, en la primera oportunidad procesal que consta en autos que dicha parte actuó en juicio, declarando así la prescripción de la acción en fundamento a que la demanda fue presentada con posterioridad al lapso de un año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, no subvirtió el orden público laboral, ni incurrió en violación de alguna norma ni en la contravención de la jurisprudencia emanada de esta Sala, razón por la cual se declara sin lugar el presente recurso de control de la legalidad, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Finalmente, esta sentenciadora debe señalar que las normas del Derecho del Trabajo, son de orden público y de estricto cumplimiento y no pueden ser relajadas por voluntad de los particulares. La Institución de la Prescripción de la Acción, está consagrada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el legislador, estableció las formas en que se puede interrumpir esa prescripción, y precisamente una de esas formas de interrupción, está prevista en el artículo 64 del citado texto sustantivo, el cual establece los supuestos para interrumpir la prescripción y sin duda alguna la actora no actuó a tiempo para lograr interrumpir la prescripción de la acción e intentar las acciones judiciales correspondientes, pues, no consta en autos que haya cumplido con alguno de la supuestos allí previstos. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, concatenando el pedimento formulado por la demandada con las normas constitucionales señaladas y las motivaciones tanto de hecho como de derecho antes expresadas, necesariamente debe concluir esta sentenciadora que el pedimento de la Prescripción de la acción prospero en e presente caso.
Vista la Prescripción que operó en el presente caso, resulta innecesario e inoficioso, emitir pronunciamiento alguno con respecto a lo solicitado por la parte Actora en su Libelo de Demanda, ni en cuanto a la falta de Contestación de la demanda, ni a las pruebas aportadas por las partes al proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN en el presente procedimiento de COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano, RICARDO EFRAÍN MADRIZ, en contra de la empresa: TRABAJOS SUBMARINOS C.A: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. En Maiquetía, a los Treinta (30) días del mes Mayo de Dos mil Cinco (2005).
DIOS Y FEDERACIÓN
JUEZ SECRETARIA
GIOCONDA CACIQUE MAGJOLHY FARIAS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión
SECRETARIA
MAGJOLHY FARIAS
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