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REPUBLICA DE BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 TRIBUNAL SEGUNDO  DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
 
 Maiquetía Treinta y uno (31) de Mayo  del año dos mil cinco  (2005).
 EXPEDIENTE Nº 11370
 DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.
 
 DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
 
 PARTE ACTORA: QUINTANA OCTAVIO JAVIER; venezolano, mayor de edad,   titular de la cédula de Identidad Nº 10.580.676
 
 ABOGADO APODERADO PARTE ACTORA: WINSTON MANUEL ROJAS CASTILLO, FRANCO ALBERTO NAPOLITANO, WLADIMIR ORTEGA abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los   Números: 97.271, 68.963, 29.706 respectivamente.
 
 PARTE DEMANDADA: “LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO LA CHOZA DE MACUTO S.R.L.  Inscrita  en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de Mayo de 1993, bajo el N° 20, Tomo 62-A-Pro
 
 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSÉ RAMOS GASPAR, ANDRÉS GRILLO GÓMEZ Y CARLOS DE LUCA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los  Números 41.964, 52.823, 49.476, respectivamente.
 
 SÍNTESIS DE LA LITIS.
 
 Siendo la oportunidad para dictar sentencia conforme a lo previsto en los artículos 150 y 159,  de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal pasa a hacerlo,  previo las consideraciones siguientes:
 
 En  fecha 20/02/2.003, la parte actora presenta demanda por cobro de Diferencia de  Prestaciones Sociales, la cual se admitió en fecha 25/02/2003, ordenándose a tales efectos la notificación de la demandada.  Dado que en fecha 15 de Octubre de 2.003 entró en vigencia en el Estado Vargas la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y que en fecha 29 de ese mismo mes y año la Abogada GIOCONDA CACIQUE, fue designada y juramentada como Juez Segundo de  Primera  Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución  para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y previo el sorteo de rigor le correspondió conocer de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien procedió a fijar la correspondiente Audiencia Preliminar, ordenando la notificación de las partes. Posteriormente dado a la creación del Tribunal Segundo de Juicio se le distribuyo el presente expediente a la Dra. BETTY LUQUEZ, quien en fecha 20 de Septiembre de avoco al conocimiento de la misma, ordenando la notificación de las partes a los efectos de celebrarse  la Audiencia Preliminar.
 
 En fecha 14/12/2.004 se apertura la Audiencia Preliminar; levantándose a tales efectos la correspondiente acta. Se prolongó la Audiencia Preliminar en varias oportunidades, hasta que en fecha 12/04/2.005 por incomparecencia de la parte demandada se remitió a juicio el presente procedimiento fundamentado en la Sentencia de fecha 15 de octubre de 2004 emanada de la Sala de Casación Social con ponencia del magistrado  ALFONSO VALVUENA CORDERO, a los fines de que sea el juez de Juicio quien admita y evacue las pruebas aportadas al proceso para que este verifique si la petición del demandante se encuentra ajustada a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. Admitidas las pruebas de las partes, se fijó y  celebró  la Audiencia de Juicio; siendo esta la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para reproducir y publicar el texto integro de la sentencia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
 
 MOTIVACIONES DEL FALLO:
 
 ALEGATOS RELEVANTES DEL ACTOR.
 
 Señala la parte actora en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios en fecha 02 de julio de 2001  en la empresa: LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO LA CHOZA DE MACUTO S.R.L. desempeñando el cargo de MESONERO, Subordinado al ciudadano: VIDAL JAVIER ACOSTA devengando un salario de  5.146,66 diarios hasta el 30-04-2002 y de 6.336 diarios a partir de esa fecha asignaciones que tienen su génesis en el sueldo mínimo mensual de 154.400 y 190.080, en vista  a que el cargo que desempeñaba en la empresa era de mesonero gozaba de lo concerniente al porcentaje sobre el consumo y la propina respectivamente, es el caso que en fecha 10-07-2992(Sic) procedieron a entregarle un cheque por la cantidad de 980.434,29 por concepto de la cancelación de prestaciones sociales ante tal situación preguntó el porque y le informaron que hasta la fecha 12-07-2002 trabajaba para la empresa y por no estar de acuerdo con el pago efectuado acudió a la vía jurisdiccional para que le impongan a la empresa infractora los correctivos legales de tal ilícito laboral y en consecuencia proceda a la empresa cancelarle lo que le corresponde por Prestaciones Sociales y otros conceptos por haberle despedido sin justa causa
 
 Cantidades reclamadas:
 Cargo Desempeñado: Mesonero
 Fecha de Ingreso: 02/07/2001
 Fecha de Despido: 12-08-2002. La fecha de echo (sic) del despido se consolido en fecha 12-07-2002, pero en función de lo plasmado en el articulo 104 de la LOT en su literal C y con anuencia del Parágrafo único, la fecha del despido es 12/08/2002.
 Salario diario 24.938,71 tomando en cuenta lo correspondiente a las comisiones devengadas que se totalizan en Bs. 138.545 semanal, tal salario corresponde hasta el 30-04-2002; el salario mínimo diario sin tomar en cuenta las comisiones es de 5.146,66 resultado de dividir 154.400. Bs. entre 30 días y le sumamos a esta cantidad bs 19.792,15 que resulta de la división de las comisiones devengadas semanalmente y la sumatoria se obtiene del resultado final hasta el 30-04-2002, 24.938,71 .A partir de 01-05-2002 devengo un salario diario en la empresa de 26.126,15 manteniendo el promedio de comisiones explanado en el presente punto y le sumo bs. 6.336,00 ya que el salario mínimo diario se incremento mensualmente en bs. 190.080,00 y de dividir esa cantidad entre 30 días  obtengo bs. 6.336,00 y se la sumo a 19.792.15 obtengo hasta el 12-07-2002 la cantidad 26.128,15.
 Salario integral hasta 30-04-2002 es a razón de bs. 29.095,16 y a partir del 01-05-2002 es de bs. 30.617,93.
 Prestación de antigüedad  desde el 02-07-2001 hasta 12-08-2002; articulo 108, 104, 60 LOT en concordancia articulo 89 CNRBV:
 
 Pres. de antigüedad
 60 días 	Salario integral
 30.617,93 	Total
 1.837.075.80
 Indemnización por tiempo de
 Servicio 30 días 	Salario integral
 30.617,93	Total
 918.537,90
 Indemnización sustitutiva de
 Preaviso 45 días 	Salario integral
 30.617,93	Total
 1.377.806,85
 Alícuota de participación
 Beneficios 32 días 	Salario básico
 26.128,15	Total
 836.100,80
 Vacaciones
 15 días 	Salario básico
 26.128,15	Total
 391.922,25
 Bono vacacional
 7 días 	Salario básico
 26.128,15	Total
 128.897.05
 Cesta tikets
 313. 27/07/2001 al 12/07/2002	Total unid trib.
 5.100,00	Total
 1.596.300,00
 
 Total  (7.140.640.65) SIETE MILLONES CIENTO CUARENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS. menos lo cancelado: UN MILLÓN TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (1.034.924,29)  TOTAL:  SEIS MILLONES CIENTO CINCO MIL SETECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (6.105.716.36)
 DE LOS ACUERDOS ALCANZADOS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR:
 - ambas partes están contestes en señalar y admitir que el trabajador presto sus servicios para la empresa LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO LA CHOZA DE MACUTO S.R.L. con una fecha de ingreso de 02/07/2001 y una fecha de egreso de 12/07/2003, así mismo ambas partes están contestes en señalar que no reclamaran el Cesta ticket, porque la empresa ocupa menos de 50 Trabajadores y el Extrabajador disfrutaba de dos (02) comidas diarias.
 
 ALEGATO DE LA PARTE DEMANDADA
 Aunque operó una admisión de hechos de carácter relativo dada la inasistencia de la parte demandada a la Prolongación de la Audiencia Preliminar de fecha  12 de Abril  del 2005, en aras de garantizar la exhaustividad del fallo, se observa que hizo los siguientes alegatos:
 
 HECHOS ADMITIDOS:
 Aceptan y reconocen la prestación del servicio, la fecha de ingreso de Dos de Julio de 2001  y la fecha de egreso Doce 12 de Julio de 2002 y el salario aducido de 5.146,66 hasta el 30-04-2002 y de 6.336 diarios y que le cancelaron al actor la cantidad de 1.034.924,29.
 
 HECHOS  NEGADOS:
 Que el actor desplegara jornada rotativa; horario de trabajo de los días Martes, Miércoles; Jueves, y con respecto a los Viernes, Sábado y Domingo que no trabajo en horario nocturno; que el accionante trabajara los  días Domingos que la fecha del Despido fuese 12-08-2002 como consecuencia de la aplicación del articulo 104 LOT , que su salario diario fuese 24.938.71 tomando en cuenta unas supuesta comisiones que el actor estima en 138.545 semanal en base a su salario diario de de 5.146,66 hasta el 30-04-2002 y de 6.336 diarios a partir de esa fecha, que devengara comisiones semanales, que su salario integral sea de 29.095,16 y a partir de 01-05-2002 por un monto de 30.617,y por ultimo negó que le correspondan al accionante todos y cada uno de los conceptos y montos señalados en el libelo de demanda los cuales se dan aquí  por reproducidos.
 
 LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
 
 En el presente caso, se ha verificado que la parte accionada no compareció a la prolongación de la Audiencia Preliminar pautada para el día 12 de Abril de 2.005,  en virtud de ello, en claro acatamiento a la sentencia Nº 1.300, de fecha 15/10/2.004 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la Juez Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del régimen Procesal transitorio de esta Circunscripción Judicial, remitió el presente caso a juicio, dada la admisión de hechos de carácter relativo y desvirtuable por prueba en contrario.
 En razón de lo expuesto, el limite de la presente controversia gira sobre la base de verificar  la confesión que se originó por efecto de la incomparecencia de la accionada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, es decir, la controversia en el caso de marras, se orientará  en comprobar el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, en virtud de lo cual,  se ha verificar si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.
 
 DE LAS PRUEBAS
 
 DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
 
 INTERROGATORIO DE LA PARTE CONTRARIA: Con respecto a este medio de prueba  quien sentencia no tiene materia sobre la cual pronunciarse toda vez que la misma no se admitió por ser contraria a derecho mediante auto de fecha 04 de Mayo de 2005,  encontrándose firme tal decisión por cuanto no fue apelada en su oportunidad legal correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
 
 DOCUMENTALES:
 
 Carta de trabajo membretada por la empresa: LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO LA CHOZA DE MACUTO, S.R.L.  Con respecto a esta documental quien sentencia no entrara a valorar la misma toda vez que la accionada no desconoció en ningún momento el vínculo laboral que unió a las partes, por consiguiente resulta inoficiosa su valoración. Y ASÍ SE DECIDE.
 
 RECIBOS DE PAGO con las siguientes características: L Y M LA CHOZA DE MACUTO S.R.L, Nombre 0023 QUINTANA P. OCTAVIO, Departamento 03 Alimento y Bebidas: periodo correspondiente al recibo. Con respecto a estos Instrumentales observa quien sentencia que los mismos no fueron impugnados por la parte a quien se le opusieron, sino que por el contrario la parte demandada también promovió 11 recibos de pago en original de estos Dieciocho (18) documentos, De los mismos en su conjunto se evidencia que el sueldo quincenal percibido por el trabajador era de: Quince mil bolívares (Bs. 15 000,00), y que además de ello percibió durante el año 2001 porcentajes y propinas  por la cantidad de 51.000,00 bolívares quincenales, tales porcentaje y propinas para el mes de Mayo y Junio de 2002 fue por un total de 80.040,00 mensual, montos estos que constituían su salario mínimo acorde con los decretados por el Ejecutivo Nacional.  Tales documentales no fueron impugnados la parte demandada por consiguiente se le otorga todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.  Y ASÍ SE DECIDE.
 
 GRUPO DE INSTRUMENTOS: (BOLSAS DE PAPEL). Con respecto a estos documentales quien suscribe no le otorga valor alguno, toda vez que los mismos fueron impugnados por la parte demandada y la parte actora no hizo objeción alguna tendientes a hacerlos valer a través de los medios destinados para tal fin   en consecuencia quedan fuera del Proceso Y ASÍ SE DECIDE.
 
 COPIA SIMPLE DE INSTRUMENTO BANCARIO. POR UN MONTO DE 980.424,29. Con respecto a este documental quien sentencia,  no tiene materia sobre la cual pronunciarse, toda vez que no forma parte del hecho controvertido. Y ASÍ SE DECIDE.
 
 JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY. Con respecto a este medio de Pruebas quien sentencia no tiene materia sobre la cual pronunciarse por no haberse promovido un medio susceptible de valoración alguna. Y ASÍ SE DECIDE.
 
 DECRETO PRESIDENCIAL: Con respecto a este medio de Pruebas quien sentencia no tiene materia sobre la cual pronunciarse, toda vez que no se promovió un medio susceptible de valoración alguna. Y ASÍ SE DECIDE.
 
 PRUEBA DE EXHIBICIÓN. Con respecto a este medio de prueba esta sentenciadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse, toda vez que la misma no se admitió mediante auto de fecha 04 de Mayo de 2005. Y ASÍ SE DECIDE.
 
 PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
 
 MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS  Con respecto a este punto, quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de prueba, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio y sobre en materia laboral, donde las normas son de orden público, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación del mérito favorable de los autos Y ASÍ SE DECIDE.
 
 RECIBOS DE PAGO MARCADOS letras B, B1, B2, B3, B4, B5, B6, B7, B8, B9, B10, TAL medio probatorio ya fue valorado en tal sentido esta sentenciadora ratifica su pronunciamiento Y ASÍ SE DECIDE
 
 PROMOVIÓ RECIBO DE LIQUIDACIÓN. Del estudio y análisis de este  documental se evidencia que se trata de un pago efectuado por la demandada a favor del demandante por la cantidad de 1.034.924,29 bolívares los cuales obedecen al pago de Prestaciones Sociales y demás conceptos, dicho documental se encuentra firmado por el Ciudadano: OCTAVIO J QUINTANA P. como constancia de haber recibido conforme, dado a que documental no fue atacado por el adversario, sino que mas bien admite haber recibido dicha cantidad en su escrito libelar y de reconocerlo así ante quien suscriben en la Audiencia Oral de Juicio, quien sentencia  le otorga todo su valor probatorio de conformidad con el  artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido en  caso de que resultare alguna diferencia a favor del accionante dicha cantidad será considerada como adelanto de las Prestaciones Sociales correspondientes. Y ASÍ SE DECIDE.
 
 PROMOVIÓ MARCADO LETRA “D” recibo de adelanto de Prestaciones Sociales (sic). En relación con este documental quien sentencia evidencia que si bien es cierto se trata de una solicitud de Anticipo de Prestaciones Sociales  por un monto de Trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00)…por el ciudadano: OCTAVIO JAVIER QUINTANA, dirigido a la empresa LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO LA CHOZA DE MACUTO S.R.L. Atención ciudadano: VIDAL ACOSTA, no menos es cierto que se evidencia en la  planilla de liquidación que los mismos fueron cargados en febrero de 2002,  lo que significa que el trabajador recibió dicho monto por cuanto al pie del referido instrumento se observa la firma del Ciudadano: OCTAVIO QUINTANA quien recibe sin hacer objeción alguna. Tal documental no fue impugnado por la parte actora,  en consecuencia se le otorga todo su valor probatorio  de conformidad con el  artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.
 
 NOMINA DE EMPLEADOS.  Con respecto a este medio probatorio  quien sentencia no tiene materia sobre la cual pronunciarse, toda vez que tales documentales no fueron incorporados al presente Procedimiento Y ASÍ SE DECIDE.
 
 Del análisis de las pruebas aportadas al proceso por la parte actora  se evidencio que el laborante demostró solo haber laborado un día feriado, folio 69  no existiendo otro elemento de convicción procesal que permita a esta sentenciadora determinar que hubo otros días feriados laborados, así mismo en cuanto a las presuntas comisiones no existen dentro del acervo probatorio ningún elemento que diera convicción procesal a esta sentenciadora  para así determinarlo.
 En el estudio del presente procedimiento se evidencio un  error material en cuanto a la fecha de la terminación de la relación laboral, por lo cual esta sentenciadora a través del  dicho de  las partes subsano el mismo, en tal sentido las partes fueron contestes en admitir y señalar  que la relación laboral termino en fecha 2 de Julio de 2002.
 
 Ahora bien, quien sentencia consideró de suma importancia para este proceso, señalar que el norte de las actuaciones del juzgador es obtener la verdad, la cual debe ser inquirida por todos los medios legales puestos a su alcance, y por las máximas de experiencia; igualmente el nuevo paradigma del derecho laboral, requiere de un juez proactivo, que realmente regente y sea un verdadero rector del proceso, impulsándolo aun de oficio, y ordenándolo, hasta lograr el fin principal del mismo, que no es otra cosa que la obtención de la justicia, de dar  a cada una de las partes, lo que en verdad le corresponde, en base a ello procede a realizar el calculo de Prestaciones Sociales que le corresponden al trabajador en base a lo alegado y probado a las autos.
 
 
 Liquidación de Prestaciones
 Octavio Quintana
 C.I. 2.922.739
 Venezolana
 Empresa Demandada	Limpieza y Mantenimiento La Choza de Macuto SRL
 Cargo	Mesonero
 Tiempo Total de Trabajo	1 año y 10 días
 Ingreso	02 de julio de 2001
 Egreso	12 de julio de 2002
 Motivo Terminación	Despido Injustificado
 Determinación Salarios
 Integral Mensual
 Salario Base en Bolívares	210.000,00	7.000,00
 Bono Vacacional  7	49.000,00	136,11
 Utilidades 30	210.000,00	583,33
 Salario Diario Básico		7.000,00
 Salario Integral Diario		7.719,44
 
 
 Liquidación de Indemnizaciones Laborales
 
 Aporte Antigüedad	Salario	Días	Capital	Tasa Int.	Intereses	Capi + Int.
 01/08/01	7.719,44	5	38.597,22	19,69%	633,32	39.230,54
 01/09/01	7.719,44	5	38.597,22	27,62%	902,96	78.730,72
 01/10/01	7.719,44	5	38.597,22	25,59%	1.678,93	119.006,87
 01/11/01	7.719,44	5	38.597,22	21,51%	2.133,20	159.737,29
 01/12/01	7.719,44	5	38.597,22	23,57%	3.137,51	201.472,02
 01/01/02	7.719,44	5	38.597,22	28,91%	4.853,80	244.923,04
 01/02/02	7.719,44	5	38.597,22	39,10%	7.980,41	291.500,67
 01/03/02	7.719,44	5	38.597,22	50,10%	12.170,15	342.268,05
 01/04/02	7.719,44	5	38.597,22	43,59%	12.432,89	393.298,16
 01/05/02	7.719,44	5	38.597,22	36,20%	11.864,49	443.759,87
 01/06/02	7.719,44	5	38.597,22	31,64%	11.700,47	494.057,56
 01/07/02	7.719,44	7	54.036,11	29,90%	12.310,27	560.403,94
 
 
 Capital e Intereses						560.403,94
 Dias Aportados por Antigüedad					62
 Capital						478.605,56
 Intereses						81.798,39
 Anticipos
 Total a Pagar Antigüedad y Fideicomiso Articulo 108 LOT			560.403,94
 Otros Conceptos a ser Cancelados:
 
 Concepto a Indemnizar	Días	Salarios				Monto
 Vacaciones	15	7.000,00				105.000,00
 Bono Vacacional 	7	7.000,00				49.000,00
 Utilidades 	30	7.000,00				210.000,00
 Indemnización Art. 125 LOT	30	7.719,44				231.583,33
 Indem. Preaviso Art. 125	45	7.719,44				347.375,00
 Dif. Día feriado demostrado	1	10.500,00				10.500,00
 Sub-Total	953.458,33
 
 Total General:						1.513.862,27
 
 Anticipos de Prestaciones Sociales					1.034.924,29
 
 Diferencia de Prestaciones Sociales					478.937,98
 
 
 INDEXACIÓN
 Variable		Resultado
 IPC Final	481,25347		1,46070439		699.586,82
 IPC Inicial	329,46671
 
 
 Del anterior calculo de Prestaciones Sociales se evidencia que existe una diferencia entre las Prestaciones Sociales canceladas a la parte actora y las que realmente le correspondían, ergo la accionada  deberá cancelar al accionante la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 699.586,82) en dicha cantidad se encuentra especificado los siguientes conceptos: diferencia de Prestaciones Sociales, intereses sobre Prestaciones e indexación salarial hasta la presente fecha.
 
 DISPOSITIVO
 
 Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente señaladas este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del  Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley  declara PRIMERO: CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano: QUINTANA OCTAVIO JAVIER; en el juicio por Cobro de Diferencia de Prestaciones en contra de la empresa: LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO LA CHOZA DE MACUTO” C.A.   SEGUNDO: a los fines de determinar los intereses de mora se ordena oficiar al Banco Central DE Venezuela a los fines de estipular los mismos TERCERO: De conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica  Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada.
 Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión en este Tribunal.
 Dada, Sellada y Firmada en el de Despacho de este Tribunal Segundo de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Treinta y un   (31) días del  mes de Mayo  del  año dos mil cinco  (2005).  Años 195° de la Independencia y 145° de la Federación.
 DIOS Y FEDERACIÓN
 LA JUEZ
 Dra. GIOCONDA CACIQUE M.
 SECRETARIA
 Abg. MARIA A. GONZÁLEZ
 En la misma fecha publicó y registró la anterior decisión.
 
 
 SECRETARIA
 
 Abg. MARIA A. GONZÁLEZ
 Exp. Nº 11.370
 
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