REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

MACUTO, 10 DE MAYO DE 2005
194° y 145°


JUEZ: CELESTINA MENDEZ T.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal (antes de su actual reforma)
ACUSADO: JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.089.782, residenciado en el barrio Montesano, sector Canaima, la Planada, casa S/n, Estado Vargas, de 54 años de edad, hijo de Miguel Brito y de Rosa María Rodríguez
VICTIMA: EVARISTO MENDOZA MOREIRA.
FISCAL: Dr. GUSTAVO GONZALEZ.
DEFENSA: Dr. MIGUEL ANGEL ORTEGA.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 29 de Junio del año 1999, se inicia la presente investigación en virtud de la información suministrada por parte de la Comisaría José María Vargas de la Policía Metropolitana, de que había ingresado una persona herida por arma blanca por lo que se ordena la apertura de la investigación y una vez verificada la información y practicadas las diligencias de investigación, el representante del Ministerio Público requirió orden de privación contra el ciudadano JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ, lográndose su captura en fecha 15 de septiembre de 1999. Luego de haber sido puesto el aprehendido a disposición del Ministerio Público, lo presentó ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, ante quien expuso como se produjo la aprehensión, estimando la Juez que en el hecho narrado concurrieron las circunstancias previstas en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que ordenó la aplicación del procedimiento ordinario instando al Ministerio Público a la presentación del acto conclusivo dentro del lapso legal, procediendo la vindicta pública a presentar formal acusación contra el mencionado ciudadanos en fecha 5 de Octubre del año 1999, una vez celebrada la Audiencia Preliminar el Juzgado de Control acordó la apertura del juicio oral y público.
Luego de recibidas las prenombradas actuaciones, éste Tribunal de Juicio acordó fijar la celebración del juicio oral y público para día 11 de Abril del presente año luego de varios diferimientos y no obstante de haberse prescindido de la constituido del Tribunal de jurados y con escabinos de conformidad con la sentencias de fechas 22 de Diciembre del 2003 y 16 de Noviembre del 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo el día y hora fijada por el Tribunal, luego de constituirse en el lugar señalado para la audiencia, se verifico la presencia de las partes por lo que se procedió a declarar abierto el acto oral y público, advirtiendo sobre la importancia y significado del acto, se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público, Dr. GUSTAVO GONZALEZ, Fiscal Sexto de está Circunscripción Judicial, quien procedió a exponer formalmente la acusación incoada al Ciudadano JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 408, ordinal 1º del Código Penal, en virtud de que siendo aproximadamente entre las 3:00 a 4:00 de la mañana del día 29 de Junio de 1999, el ciudadano ANGULO GONZALEZ SILVERIO JOSE ,titular de la cédula de identidad N° 5.631.279, se traslado en su autobús a la parada del Puente Latin, para ser más exacto estacionó su vehículo detrás del autobús del ciudadano MENDOZA MOREIRA EVARISTO, titular de la cédula de identidad N° E-82.050.930, cuando se percata que el autobús de EVARISTO ENRIQUE MENDOZA MOREIRA, se movía demasiado y de pronto oye el grito de ENRIQUE que le decía SILVERIO, SILVEIRO me apuñalearon. Inmediatamente el ciudadano SILVERIO JOSE se asoma por la ventana del autobús de su compañero y observó cuando RODRIGUEZ JOSE FRANCISCO le tapaba la boca y lo apuñaleaba, éste sujeto logró huir en el mismo vehículo de su victima, siendo perseguido por ANGULO JOSE SILVEIRO y DOS REIS JOSE BENEDICTO (ALIAS BANBAN), hasta llegar a la entrada de Montesano hacia la carretera vieja en donde encontraron abandonado el vehículo del ciudadano ENRIQUE EVARISTO MENDOZA, una vez en el lugar y al revisar dicho vehículo se dan cuenta que su compañero ENRIQUE EVARISTO esta gravemente herido e inmediatamente lo trasladan al Hospital de Pariata en donde muere.-

El representante fiscal ofreció como medios de prueba las cuales fueron debidamente admitidas por el Tribunal de Control al momento de la audiencia preliminar las siguientes:
1.- Testimonial del ciudadanos ANGULO GONZALEZ SILVERIO JOSE, titular de la cédula de identidad N° 5.631.279 y residenciado en Esquina de Bolero, Edificio Invega, Piso 03, Apartamento 304, Carmelitas, Caracas.
2.- Testimonial del ciudadano DOS REIS JOSE BENEDICTO, titular de la cédula de identidad N° 6.222.445 y residenciado en el Barrio Tacagua Vieja, bajando por la pasarela de la autopista Caracas-La Guaira, frente al Módulo de la Guardia Nacional, en el Limón, Hacienda de Fernando.-
3.-Testimonial de la ciudadana MOREIRA MOREIRA MARIA HAYDEC, titular de la cédula de identidad N° E-81.629.147, residenciada en San Andrés, Bloque 6, Piso 11, Apartamento 1103, El Valle.-
4.- Trascripción de Novedades de fecha 29/06/99
5.- Acta Policial del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas) de fecha 29/06/99, suscrita por el funcionario Luís Piñerua.
6.- Inspección ocular N° 1141 de fecha 29/06/99.
7.- Inspección ocular s/n de fecha 29/06/99.
8.- Experticia de Reconocimiento Legal y hematológico N° 2367.
9.- Protocolo de Autopsia N° 3193.
10.- Autopsia N° 4637.
La defensa, representada por el Dr. Miguel Ángel Ortega, manifestó que los hechos acusados no son imputables a su defendido y señaló que de las pruebas aportadas por el representante fiscal ninguna desvirtúa la presunción de inocencia de su representado, principio que lo asiste de conformidad con el artículo 8 del Texto Adjetivo Penal.



HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
El Tribunal valorando las pruebas practicadas en el debate según su libre apreciación y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como los alegatos de las partes y las pruebas promovidas por el representante fiscal, declara que ha quedado debidamente demostrado en el debate probatorio que pudo determinar que ciertamente en fecha 29 de Junio de 1999, el ciudadano EVARISTO MENDOZA MOREIRA, falleció a consecuencia de heridas por arma blanca siendo que tanto el representante fiscal como la defensa manifestaron el hecho cierto del desceso del mencionado ciudadano lo cual se produce una vez que ingresa en el Hospital Pereferico de Pariata, a donde fue trasladado por el ciudadano SILVERIO JOSE ANGULO GONZALEZ, quien depuso durante el debate oral y público las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos refiriendo que ese día se traslado hacia la parada del Trébol ubicada debajo del puente denominado Latin, aproximadamente a las 3:30 de la mañana, para hacer turno y recolectar pasajeros, al llegar al lugar se encontraba aparcado el vehículo del occiso EVARISTO MENDOZA MOREIRA, percatándose de ciertos movimientos del vehículo del hoy occiso y en eso escucha la solicitud de auxilio por parte del finado a lo cual el deponente se acerca a la unidad del ciudadano EVARISTO MENDOZA MOREIRA y al observar por la ventana se percata que el acusado ciudadano JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ, lo tiene sometido incluso le tapaba la boca para que no gritara y en la otra mano portaba un puñal por lo que ante esta situación el ciudadano SILVERIO JOSE ANGULO GONZALEZ le requiere que como el ciudadano EVARISTO MENDOZA MOREIRA estaba herido se lo entregara para conducirlo hacia un centro asistencial recibiendo por parte del acusado una serie de improperios y negándose a entregarlo, ante esta circunstancia el testigo presencial se percata de la llegada de otro compañero de labores y por cuanto tiene conocimiento que el mismo porta arma de fuego, le refirió lo que estaba ocurriendo, ya que no podían ingresar a la unidad colectiva donde se suscitaba el hecho porque la misma se encontraba cerrada bajo llave, a lo cual opto el acusado en emprender la huida conduciendo el mismo la unidad del occiso dándose a la fuga. Ahora bien en relación a lo expuesto en sala por el acusado al referir que el occiso le debía un dinero el cual le iba a ser cancelado a través de un prestamista es ilógico, al parecer de quien decide, que reseñe el acusado que a las tres de la mañana pretenda una persona buscar no uno sino dos prestamista como el acusado manifestó en sala. Aunado a ello el acusado refirió que huyo del lugar porque uno de los compañeros de labores portaba un arma de fuego y temió por su vida, sin embargo el testigo que depuso en sala ciudadano SILVERIO JOSE ANGULO GONZALEZ, reseñó que en principio se percató de la situación y le pidió que le permitiera prestarles auxilio al ciudadano EVARISTO MENDOZA MOREIRA a lo cual el acusado se negó, por lo que en ese momento no corría ningún peligro su vida ya que fue posteriormente que hizo acto de presencia el otro conductor de la línea que portaba un arma de fuego y en ningún momento la utilizaron en su contra, siendo que el acusado procede a conducir la unidad colectiva pero no se dirige directamente hacia la vía de acceso que conduce hacia un centro asistencial cercano sino que toma otro rumbo más distante para huir siendo incierta su versión de que pretendía llevarlo a un hospital. En cuanto al argumento del acusado de que no pudo tomar la vía de acceso hacia el hospital por que le fue obstruído el paso por uno de los conductores de la línea esta Juzgadora en conocimiento del lugar de los hechos le consta que la ruta de acceso hacia el Hospital de Pariata es de inmediato alcance por lo que estando el acusado en una posición de primero en la fila de las unidades colectivas es imposible que haya sido obstruido el paso más aún cuando él tenía la ventaja de estar dentro de la unidad mientras que los otros conductores tenían que acceder a sus vehículos y encenderlos para poder maniobrarlos, por lo que se descarta que la comisión del hecho se haya producido durante una riña.
Esta Juzgadora no obstante la certeza de la comisión del delito de homicidio observó durante el debate que no se precisó circunstancias para encuadrarlo dentro de las previsiones que dispone el artículo 408 del Código Penal en su ordinal 1° referido al Homicidio Calificado, antes de su actual reforma de fecha 16 de marzo del presente año, lo debatido en sala evidenció la comisión del delito de Homicidio Intencional

FUNDAMENTACIÓN DE HECHO Y DE DERECHO.
Los hechos que este Tribunal considera acreditados a través del debate de las pruebas admitidas y evacuadas quedaron demostraron con los siguientes elementos probatorios:

1- Con la declaración de la ciudadana MOREIRA MOREIRA MARIA HAYDE, plenamente identificada en actas procesales, quien juramentada legalmente expuso que el día 15 de Septiembre de 1999 como a las 9:00 de la mañana estando por la avenida Nueva Granada, reconoció al acusado como la persona que había dado muerte a su hijo, ya que era compañero en la línea donde ambos laboraban, por lo que le requirió a una comisión policial de la Alcaldía de Caracas que lo detuvieran porque sobre él mismo pesaba una orden de captura que se la había dado el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas). Así mismo refirió la deponente que su hijo falleció en fecha 29 de Junio de 1999 y se enteró como a las 5:00 de la mañana cuando lo llamó un amigo de él.

2- Con la declaración del ciudadano ANGULO GONZALEZ SILVEIRO JOSE, plenamente identificado en actas procesales el cual fue conteste en afirmar que en el año 1999 trabajaba en una línea como conductor, en la cual todavía labora, llegó como a las 3:00 a 3:30 de la mañana a la parada ubicada en el puente del Trébol, delante de él estaba otro autobusete, propiedad de EVARISTO MENDOZA MOREIRA y se paró detrás de él y apago su unidad y en eso ve que el carro que esta delante se estaba moviendo, en eso decidió irse a dormir en el ultimo asiento e inmediatamente escucho los gritos del ciudadano EVARISTO MENDOZA MOREIRA, solicitando su ayuda, por lo que refiere el deponente que se bajo de su vehículo y se asomó por la ventana de atrás del vehículo del occiso y observó que el acusado tenía sentado a la victima y le tapaba la boca y empuñaba un puñal con la otra mano, por lo que le requirió que se lo entregara para llevarlo al hospital, contestando el acusado con improperios: Refirió el deponente que ante la negativa del ciudadano JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ, de permitir prestar auxilio a la victima, vio que en ese momento otro vehículo de la misma línea cuyo conductor porta arma de fuego por lo que le dijo que se apurara porque estaban matando a ENRIQUE (refiriéndose a EVARISTO MENDOZA MOREIRA) pero ante la discrepancia entre él y el otro conductor por cuanto ninguno de los dos quería hacer uso del arma de fuego, el acusado aprovecho para correr hacía delante de la unidad, dentro de la cual se encontraba y acelera el vehículo llevándose con él al herido, optando tanto el deponente como el otro conductor en montarse en sus respectivas unidades para perseguirlo y entonces es cuando encuentran más adelante la unidad del ciudadano EVARISTO MENDOZA MOREIRA y dentro de la misma el ciudadano EVARISTO MENDOZA MOREIRA estaba agonizando, por lo que procedió el deponente a trasladarse rápidamente hacía el hospital Pereferico de Pariata pero a los diez minutos aproximadamente fallece.
Fueron incorporadas por su lectura las pruebas documentales aportadas por el representante fiscal consistentes las mismas en:
Acta Policial del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas) de fecha 29/06/99, suscrita por el funcionario Luís Piñerua, en la cual se desglosa que el mencionado cuerpo policial recibió una llamada telefónica donde le informaron que en el hospital Periférico de Pariata había ingresado el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino presentando heridas en la región pectoral y cuello producida por arma blanca, por lo que procedieron a trasladarse hacía el mencionado centro asistencial donde constataron la información y realizaron la inspección externa al cadáver donde dejaron constancia que presentaba dos heridas por arma blanca una en la región pectoral y una en la región del cuello y deja constancia de haberse entrevistado con la persona que lo traslado al centro asistencial a quien identificaron como ANGULO GONZLEZ SILVERIO JOSE y se acota que fue examinado el cadáver por la médico forense de guardia, Dra. JOHANA ROMERO, y que se traslado al vehículo encava donde trasladaron al occiso a la sede de la comisaría.
Inspección ocular N° 1141 de fecha 29/06/99, emitida por Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas) donde se deja constancia de haberse realizado un reconocimiento general donde se desglosa las características físicas, fisonómicas, examen externo e identificación del cadáver, dejando constancia que la persona fallecida fue identificada como EVARISTO ENRIQUE MENDOZA MOREIRA, y presenta las siguientes heridas: una herida cortante en la región infraclavicular derecha, herida de aspecto cortante en la región esternal y una herida de aspecto cortante en la cara anterior (lado izquierdo) del cuello.
Inspección ocular s/n de fecha 29 de junio de 1999 donde se deja constancia de las características del vehículo donde se suscitaron los hechos y fue trasladado el ciudadano EVARISTO ENRIQUE MENDOZA MOREIRA al centro asistencial dejándose constancia de que se colecta una sustancia de pardo rojizo y una navaja.
Experticia de reconocimiento legal y hematológico N° 2367 de fecha 19 de julio 1999, donde se concluye que las muestras de sangre presentes en las muestras piezas que le fueron presentadas corresponden o son igual al del cadáver.
Protocolo de Autopsia N° 3193 de fecha 18 de agosto de 1999 referida al reconocimiento médico legal practicado al cadáver donde se llegó a la conclusión que la muerte fue debida a SHOCK HIPOVOLEMICO DEBIDO A HERIDAS POR ARMA BLANCA EN CUELLO Y TORAX.
Autopsia N° 4637 del resultado de la autopsia médico-legal se concluye herida por arma blanca a nivel de hemicuello izquierdo, herida por arma blanca suturada en cara anterior de hemitorax derecho, hemotorax y neumotorax derecho, herida por arma blanca a nivel de quinto espacio intercostal izquierdo tercio lateral izquierdo de esternón, que perfora cara anterior de ventrículo derecho, hemopericardio 600cc, hemorragia interna..

Se deja expresa constancia que en relación a la testimonial del ciudadano DOS REIS JOSE BENITO, este Tribunal prescindió de su declaración habiendo manifestado el representante fiscal del fallecimiento del mismo y tal como lo expuso el ciudadano ANGULO GONZALEZ SILVEIRO JOSE igualmente no se incorporo al debate el acta de trascripción de novedades de fecha 29/06/99 ya que no fue presentada.

.Considera esta Juzgadora que del acervo probatorio antes mencionado y la relación de cada uno de ellos ha quedado plenamente probado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, ya que fue el acusado el que portando un arma blanca le propinó varias heridas al ciudadano EVARISTO MENDOZA MOREIRA, causándole la muerte, hechos que fueron presenciados por el ciudadano SILVERIO JOSE ANGULO GONZALEZ, quien refirió durante el debate que además el acusado no le permitió prestar auxilio al hoy occiso ya que se encontraban tanto la victima como el acusado dentro de una unidad colectiva y no podía abrirla por fuera, siendo que el ciudadano JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ, optó por emprender la huída en la unidad autobusera con el herido, siendo posteriormente atendido en el Hospital Periférico de Pariata donde fallece
Al momento de la recepción de las pruebas documentales la defensa alegó que quería llamar la atención del tribunal, alegando que no obstante que al momento de cometerse los hechos estaba entrando en vigencia el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, refirió que fue en el mes de octubre de 1999 cuando se efectuó la audiencia preliminar, aduciendo la defensa que era un tiempo más que suficiente como para que las partes en el proceso tuviesen conocimiento de la novísima norma adjetiva penal, refiriendo que la vigencia es desde su publicación o de su entrada en vigencia en caso de una vacatio legis, y una vez que entro en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal era de obligatorio cumplimiento para todos los sujetos procesales, refiriendo que para ese momento la ciudadana Juez de control al momento de realizar la audiencia preliminar admitió la acusación del ministerio público y todas las pruebas ofrecidas por el representante fiscal, resaltando que el Tribunal de Control no exigió que se consignara o hizo del conocimiento de las partes las pruebas documentales. Refirió la defensa que el artículo 339 indica cuales son los únicos documentos que pueden ser incorporados por su lectura alegando que la Juez de Control había incurrido en error no solo legal sino constitucional, alegando al respecto la violación del artículo 25 de la Constitución Nacional, considerando la defensa que los medios de documentales ofrecidos por el Ministerio Público no podrán ser incorporados por su lectura al juicio a pesar de que hayan sido admitidos, requiriendo que se declarada la nulidad en virtud de lo dispuesto en los artículo 190, 191 y 192 del Texto Adjetivo Penal. Refiere que hay un principio de que la finalidad del proceso es establecer la verdad por las vías jurídicas, establecido en el artículo 13 del Texto Adjetivo Penal, alegando que incorporar dichas pruebas violaría el principio de oralidad, de inmediación y de contradicción.
Con respecto a dicho pedimento esta Juzgadora desecho la solicitud de la defensa en virtud de que considera esta Juzgadora que la defensa en el momento de la audiencia preliminar podía haber requerido la comparecencia de los funcionarios que suscriben las pruebas documentales dado que el silencio de la defensa a este particular se tiene como aceptación del contenido de las pruebas documentales por lo que en caso de disconformidad con su contenido debió requerir al tribunal de control la comparecencia de los suscritores de dichas pruebas, así mismo el tribunal de juicio se limita a la recepción de las pruebas que fueron debidamente admitidas por el tribunal de control al momento de la audiencia preliminar en fecha 21 de octubre de 1999 valorándolas conforme a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo determina el artículo 22 del Texto Adjetivo Penal, considerando quien decide que al no estar llenos los extremos de los artículos 190, 191 y 192 del Texto Adjetivo Penal se desecha la solicitud interpuesta. Por otra parte la defensa refirió la violación de artículos constitucionales para fundamentar la nulidad de la incorporación de las pruebas documentales siendo que no estaban vigentes al momento de la audiencia preliminar dado que nuestra Constitución Nacional entro en vigencia en Diciembre del año 1999.

PENALIDAD
El Artículo 407 del Código Penal (antes de su actual reforma) establece una pena de presidio de 12 a 18 años a quien cometa el HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, por aplicación del artículo 37 ejusdem, esta pena debe ser aplicada en su término medio en definitiva arroja una pena de QUINCE (15) AÑOS de presidio Así mismo se le impone como penas accesorias a las de presidio las previstas en el artículo 13 del Código Penal. Este Tribunal no se pronuncia sobre las costas en relación a los gastos originados durante el proceso debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su Artículo 254 que el Poder Judicial no esta facultado para exigir pago alguno.-

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas y estudiados todos los alegatos esgrimidos tanto por la parte acusadora en el presente juicio, como por la parte defensora, emite el siguiente pronunciamiento: CONDENA, al ciudadano JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.089.782, residenciado en el barrio Montesano, sector Canaima, la Planada, casa S/n, Estado Vargas, de 54 años de edad, hijo de Miguel Brito y de Rosa María Rodríguez a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS de presidio por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal y a las accesorias de Ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal.- Así miso se le exonera de pago de costas en relación a los gastos originados durante el proceso debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su Artículo 254 que el Poder Judicial no esta facultado para exigir pago alguno.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los ( ) días de Mayo de Dos mil cinco (2005). Años 194° y 145° de la Federación.

Regístrese, publíquese, diarícese la presente decisión.-

LA JUEZ


DRA. CELESTINA MENDEZ T.
EL SECRETARIO


ABG. ALEXIS DIAZ.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-

EL SECRETARIO


ABG. ALEXIS DIAZ.

CAUSA N° WK01-P-1999-02