República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas


Macuto, 17 de Mayo de 2005.
194° y 145°
CAUSA No. WP01-S-2003-9441
JUEZ: Dra. CELESTINA MENDEZ

FISCAL: Dr. JULIO CESAR BONETT

DEFENSOR: Dra. DORIS RAMIREZ

ACUSADOS: INES COROMOTO URBINA OROZCO y JOSE GREGORIO LEAL ROA
SECRETARIO: ABG. ALEXIS DIAZ



Corresponde a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra los acusados INES COROMOTO URBINA OROZCO quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació el día 14/01/1974, de 31 años de edad, de profesión u oficio comerciante, estado civil soltera, titular de la Cedula de Identidad No. V.-12.094.849, residenciada en: Gramoven, Catia, Barrio Oropeza Castillo, Casa Nº 30, Caracas y JOSE GREGORIO LEAL ROA quien es de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 47 años de edad, de profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, titular de la Cedula de Identidad No. V.-5.659.110, residenciada en: Gramoven, Catia, Barrio Oropeza Castillo, Casa Nº 30, Caracas, quienes solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Unipersonal de Juicio, el día 03 de Mayo del 2005, el DR. JULIO CESAR BONETT, en su condición de fiscal del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos INES COROMOTO URBINA OROZCO y JOSE GREGORIO LEAL ROA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez toda vez que fueran aprehendidos por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, en fecha 22 de Octubre de 2003, se encontraban de servicio en la puerta de embarque Nº 5 del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, en la revisión corporal de los pasajeros que pretendían abordar el vuelo Nº 1311 de la línea aérea SANTA BARBARA AIRLINES, con ruta CARACAS-LAS PIEDRAS-ARUBA- LAS PIEDRAS – CARACAS, observaron la actitud nerviosa de dos ciudadanos quienes quedaron identificados como URBINA OROZCO INES COROMOTO y LEAL ROA JOSE GREGORIO, le solicitaron la colaboración a cuatro ciudadanos para que sirvieran como testigos, luego se trasladaron a la sede del Comando a los fines de proceder a la revisión de equipaje y corporal conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. De la revisión practicada a la ciudadana Urbina Orozco Inés Coromoto, no se obtuvo ningún elemento de interés criminalístico, igualmente de la revisión realizada al ciudadano José Gregorio Leal Roa. Seguidamente a ello fueron trasladados conjuntamente con los testigos a la Clínica San José a los fines de realizar el estudio radiológico correspondiente, lo cual dio como resultado en el caso del ciudadano José Gregorio Leal Roa, que el mismo poseía en el interior de su organismo cuerpos extraños. Y con respecto a la ciudadana Urbina Orozco Inés Coromoto, antes de proceder al examen radiológico la misma manifestó que tenía en el interior de sus partes íntimas, la cantidad de veinte (20) dediles y que la misma podía sacar fácilmente. Igualmente se le practicó el examen radiológico dando como resultado la presencia de los cuerpos extraños a nivel intra vaginal. Luego la misma en presencia de los testigos se sustrajo manualmente la cantidad de veinte (20) envoltorios de material sintético tipo dediles de color rosado, a los cuales se le practicó la prueba orientadora y arrojó una coloración azul, de presunta droga de la denominada Cocaína, arrojando un peso bruto aproximado de doscientos gramos (200 grs.)
Esta decisora oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la abogado defensor, así como la declaración de los acusados y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por el representación fiscal, como son: acta policial de fecha 22-10-03, suscrita por los funcionarios ARIAS PETTIT DELVIS, MONSALVE EUGENIO MIRIAN y RODRIGUEZ CELIS EDICSON, así como su declaración, acta de inspección de la droga, pasaportes de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de los acusados, boletos aéreos de la línea área SANTA BARBARA AIRLINES a nombre del hoy acusado, bording pass perteneciente a la misma aerolínea a nobre de os acusados, autorización suscrita por los ciudadanos INES COROMOTO URBINA OROZCO y JOSE GREGORIO LEAL ROA donde manifiestan su voluntad de ser trasladados a un centro hospitalario, informe médico suscrito por el DR. RUBEN RUIZ en el cual según rayos “X” los ciudadanos INES COROMOTO URBINA OROZCO y JOSE GREGORIO LEAL ROA poseían cuerps extraños en sus organismos, , actas de expulsión de dediles y la experticia Química practicada a la droga de fecha 30-10-03 signada con el Nº CO-LC-DQ-03-1497 y por ultimo la declaración de los ciudadanos testigos VERAMENDEZ CARMEN MARIA, CAPOTE NIEVES NEIDA VIVIANA, MACIAS GUTIERRE FRANCISCO ALBERTO y SALAZAR GUERRERO ROGER JACKSON, con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, determina que fueron los ciudadanos INES COROMOTO URBINA OROZCO y JOSE GREGORIO LEAL ROA, las personas que en fecha 22-10-03, fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, cuando se disponían a abordar el vuelo de la línea aérea SANTA BARBARA AIRLINES con destino a ARUBA y quienes en forma intraorganica transportaba, droga de la denominada COCAINA con un 35% y 31% de pureza con un peso neto de CIENTO NOVENTA Y CINCO GRAMOS CON CUATRO DECIMAS y QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO GRAMOS CON CINCO DECIMAS, según Experticia Química, No. CO-LC-DQ-03-1497 del 30-10-03.

En virtud de ello, este Tribunal Segundo de Juicio, acoge la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, los acusados al momento de rendir sus declaraciones en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público los acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR a los ciudadanos INES COROMOTO URBINA OROZCO y JOSE GREGORIO LEAL ROA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD
Este Tribunal oída como fue la solicitud realizada por la defensa y como punto previo a la imposición de la pena correspondiente procede a pronunciarse acerca del pedimento relativo a la desaplicación del último aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con base en el artículo 21 de la Constitución Nacional, observa quien aquí decide, que por una parte el tratamiento igualitario consagrado por el artículo 21 de la Constitución Nacional, ha de hacer forzosa referencia al trato igual que deben recibir los justiciables que se encuentran también en igualdad de circunstancias de hechos y de derecho, tal y como ha quedado establecido en reiterados criterios jurisprudenciales emanados de nuestro máximo Tribunal los cuales establecen que: “…el derecho a la igualdad, ha sido interpretado como el derecho de los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos lo que se le concede a otros, en paridad de circunstancias, es decir, que en virtud de este principio, no deben establecerse diferencias entre los que se encuentran en las mismas condiciones. La verdadera igualdad consiste en tratar de manera igual a los iguales y desigualmente a los que no pueden alegar esas mismas condiciones y circunstancias predeterminadas por la Ley, ya que estas no obedecen a intereses de índole individual sino a la utilidad general…”. (Sentencia de fecha 19/09/2002, Sala Político Administrativo. Magistrado ponente Dra. Yolanda Jaimes Guerrero. Expediente N° 16238 Publicada en veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil dos, bajo el Nº 01131).

Asimismo, la limitación a rebajar la pena del límite mínimo, se encuentra consagrado en la norma adjetiva penal como un mecanismo que el Estado en ejercicio de la facultad punitiva que la Constitución le concede, implementó a través de sus legisladores para tratar de disuadir a la personas de la comisión de estos delitos que tanto daño causan a la sociedad, por medio de un tratamiento más severo, lo cual no colide ni contradice el principio constitucional de igualdad previsto en el artículo 21 Constitucional. En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 334 Constitucional considera improcedente la desaplicación por control difuso del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la defensa en la audiencia oral y pública. Y ASI SE DECLARA.

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio y no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo, por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberán cumplir los acusados INES COROMOTO URBINA OROZCO y JOSE GREGORIO LEAL ROA,. Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y la del ordinal 6° del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, referida al decomiso de los boletos aéreos y se le exime del pago de las costas procésales contempladas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley CONDENA a los acusados INES COROMOTO URBINA OROZCO y JOSE GREGORIO LEAL ROA,. ampliamente identificados al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y la del ordinal 6° del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, referida al decomiso de los boletos aéreos y se le exime del pago de las costas procésales contempladas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

En base a la pena impuesta y al tiempo que tienen detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 22 de Octubre del 2013, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente, habiéndose practicado el dictamen pericial químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1776, de fecha 25 de Septiembre de 2001. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los Diecisiete (17) días del mes de Mayo de Dos Mil Cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,

DRA. CELESTINA MENDEZ.


EL SECRETARIO DE JUICIO,

ABG. ALEXIS DIAZ.

Causa: WK01-S-2003-9441