REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 17 de Mayo del año 2005
194º y 145º
SENTENCIA DEFINITIVA
Vista el acta que antecede, de fecha 03 de Mayo del presente año, en la cual la acusada BLANCA ROSA GALVIS CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 6.246.898, nacida en fecha 09-12-1962, de 42 años de edad, de estado civil casada, de ocupación u oficio del hogar, residenciada en El Junquito, Kilómetro Nº16, Sabaneta Baja, Nº 45, Estado Vargas, Hija de José de la Cruz Galvis y Carmen Contreras., se acogió a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en el procedimiento por admisión de los hechos, en virtud de la Acusación Interpuesta por el Ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Publico del Estado Vargas, Dra. MILAGROS GOITIA, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal procede a dictar SENTENCIA conforme al procedimiento por admisión de los hechos, en los siguientes términos:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:
La acusada BLANCA ROSA GALVIS CONTRERAS fue detenida en virtud de que el 13 de julio del año 2002, el funcionario de la Policía Metropolitana del Estado Vargas, ciudadano ACOSTA JOAN, encontrándose de servicio de patrullaje, cuando efectuaba un recorrido por el Pueblo de El Junquito, Kilómetro 20 avistó a una ciudadana quien le entregaba un objeto a otra optando esta última por guardárselo en la pretina del pantalón, por lo que procedió el funcionario a requerir la colaboración de tres testigos quienes quedaron identificados como RAMIREZ ROQUE JOSE ALBERTO, ALEMAN MIRIAN Y JOSE GREGORIO SILVA MORALES, procediendo a darles la voz de alto a las ciudadanas y en presencia de los testigos, procediendo a la revisión de la ciudadana BLANCA ROSA GALVIS CONTRERAS quien voluntaria mente accedió a exhibir los objetos ocultos mostrando dos envoltorios los cuales resultaron ser droga, siendo que a la otra ciudadana identificada como JESIKA ISABEL VILLAMAR HIDALGO, no se le incautó ningún elemento de interes criminalistico.
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
En el presente caso, ha quedado acreditada la materialidad del hecho punible atribuido a la ciudadana BLANCA ROSA GALVIS CONTRERAS por considerar esta Juzgadora que de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, se desprende que la referida acusada fue detenida en virtud de que el 13 de julio del año 2002, el funcionario de la Policía Metropolitana del Estado Vargas, ciudadano ACOSTA JOAN, encontrándose de servicio de patrullaje, cuando efectuaba un recorrido por el Pueblo de El Junquito, Kilómetro 20 avistó a una ciudadana quien le entregaba un objeto a otra optando esta última por guardárselo en la pretina del pantalón, por lo que procedió el funcionario a requerir la colaboración de tres testigos quienes quedaron identificados como RAMIREZ ROQUE JOSE ALBERTO, ALEMAN MIRIAN Y JOSE GREGORIO SILVA MORALES, procediendo a darles la voz de alto a las ciudadanas y en presencia de los testigos, procediendo a la revisión de la ciudadana BLANCA ROSA GALVIS CONTRERAS quien voluntaria mente accedió a exhibir los objetos ocultos mostrando dos envoltorios los cuales resultaron ser droga. Inmediatamente le fueron leídos el contenido del artículo 125 del Código orgánico Procesal Penal hechos que quedan acreditados con los siguientes elementos de convicción:
1.-Los Testimonios de los expertos YOVANNY CHANG PEREZ y CARLOS ENRIQUE ALVAREZ; testimonio de los funcionarios JOAN ACOSTA y LUIS ARAUJO; testimonio de los ciudadanos RAMIREZ ROQUE JOSE ALBERTO, ALEMAN MIRIAN Y JOSE GREGORIO SILVA MORALES 2.- Los Documentales: La Experticia quimica N° 9700-130-7447 de fecha 23-07-02.
Todas estas pruebas, obtenidas por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Tercero, correspondiente a los procedimientos especiales, Titulo III, del Código Orgánico Procesal Penal, conllevan a esta Juzgadora a concluir que la acusada BLANCA ROSA GALVIS CONTRERAS, es penalmente responsable del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En este sentido observa el Tribunal, que la conducta desplegada por la acusada BLANCA ROSA GALVIS CONTRERAS encuadra dentro de los verbos rectores del ilícito penal de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar que de lo asentado en las actas procesales se ha logrado evidenciar que la referida acusada cometió el hecho punible que hoy nos ocupa, ya que la misma fue detenida en virtud de que el 13 de julio del año 2002, el funcionario de la Policía Metropolitana del Estado Vargas, ciudadano ACOSTA JOAN, encontrándose de servicio de patrullaje, cuando efectuaba un recorrido por el Pueblo de El Junquito, Kilómetro 20 avistó a una ciudadana quien le entregaba un objeto a otra optando esta última por guardárselo en la pretina del pantalón, por lo que procedió el funcionario a requerir la colaboración de tres testigos quienes quedaron identificados como RAMIREZ ROQUE JOSE ALBERTO, ALEMAN MIRIAN Y JOSE GREGORIO SILVA MORALES, procediendo a darles la voz de alto a las ciudadanas y en presencia de los testigos, procediendo a la revisión de la ciudadana BLANCA ROSA GALVIS CONTRERAS quien voluntaria mente accedió a exhibir los objetos ocultos mostrando dos envoltorios los cuales resultaron ser droga. Inmediatamente le fueron leídos el contenido del artículo 125 del Código orgánico Procesal Penal, todo esto aunado a la admisión de los hechos por parte de la acusada, sujeto activo del delito en comento, en la sede de este Tribunal, en fecha 03 de mayo del presente año no deja ninguna duda a esta sentenciadora, que efectivamente procedente y ajustado a derecho es CONDENAR a la ciudadana BLANCA ROSA GALVIS CONTRERAS como autora responsable penalmente del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, habida cuenta que la referida acusada admitió los hechos objeto del proceso, se procede de conformidad con lo pautado en el articulo 376 Ejusdem, a la imposición inmediata de la pena, en los siguientes términos:
PENALIDAD
En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta sentenciadora de manera inmediata pasa a imponer la pena correspondiente al acusado, como a continuación se explana: El delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece una pena de CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, lo cual, una vez aplicado el articulo 37 del Código Penal, nos dá una pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas sin embargo, por cuanto no consta que la referida acusada posea antecedentes penales o correccionales de ninguna naturaleza, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 74 en su ordinal 4º del Código Penal, se rebaja la pena a imponer a CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, y como quiera que el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, permite que se rebaje a la mitad quedando la pena a imponer en DOS AÑOS (02) DE PRISION. Y ASÍ SE DECLARA.
PUNTO UNICO
SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
Ahora bien, este Juzgado a fin de decidir acerca de la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por el Fiscal Cuarta del Ministerio Público, en relación ala ciudadana JESIKA ISABEL VILLAMAR HIDALGO observa:
Prevé, el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
Así lo establezca expresamente este Código.”
En relación al delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la Representante de la Vindicta Pública, señaló en la Audiencia de apertura del Juicio Oral y Público, que una vez revisadas las actuaciones que conforma la presente causa, se observa las declaraciones de los ciudadanos RAMIREZ ROQUE JOSE ALBERTO, ALEMAN MIRIAN Y JOSE GREGORIO SILVA MORALES donde indicaron que a la ciudadana JESIKA ISABEL VILLAMAR HIDALGO no se le incauto elemento de interés criminalistico, aunado a que la ciudadana BLANCA ROSA GALVIS CONTRERAS refirió en la audiencia oral y pública que la droga incautada era de su propiedad exonerando de responsabilidad a la acusada JESIKA ISABEL VILLAMAR HIDALGO por lo que considero que los elementos de pruebas no eran suficientes para demostrar la responsabilidad o participación que pudiera tener la acusada JESIKA ISABEL VILLAMAR HIDALGO y no hay bases para solicitar su enjuiciamiento en el delito de Posesión Ilícita de sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por lo que requirió el sobreseimiento de la misma ya que no hay bases para solicitar su enjuiciamiento.
Por lo anteriormente expuesto, y siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público, así como la investigación del procedimiento, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba destinados a demostrar no sólo la culpabilidad del imputado sino su inculpabilidad, considera este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que lo procede y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa que se le sigue a la ciudadana JESIKA ISABEL VILLAMAR HIDALGO por el delito de Posesión Ilícita de sustancias estupefacientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Dra. MILAGRO GOITIA, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a la ciudadana BLANCA ROSA GALVIS CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 6.246.898, nacida en fecha 09-12-1962, de 42 años de edad, de estado civil casada, de ocupación u oficio del hogar, residenciada en El Junquito, Kilómetro Nº 16, Sabaneta Baja, Nº 45, Estado Vargas, Hija de José de la Cruz Galvis y Carmen Contreras, A CUMPLIR LA PENA DE DOS AÑOS (02) DE PRISION, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el procedimiento por admisión de los hechos y que han sido explanados en el escrito acusatorio. Así mismo se condena al cumplimiento de las penas accesorias establecida en el artículo 16 del Código Pena. Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se exime del pago de Costas a la acusada. SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de la ciudadana JESIKA ISABEL VILLAMAR HIDALGO, antes identificada por el delito de Posesión Ilícita de sustancias estupefacientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Dra. MILAGROS GOITIA, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia en archivo y remítase el expediente en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los Diecisiete (17) días del Mes de Mayo del año Dos Mil Cinco.
LA JUEZ
Dra. CELESTINA MENDEZ
EL SECRETARIO
ABG: ALEXIS DIAZ
Causa Nº WP01-P-2004-176
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