República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas


Macuto, 31 de Mayo de 2005.
194° y 145°
CAUSA No. WP01-S-2004-23751
JUEZ: Dra. CELESTINA MENDEZ

FISCAL: Dr. JULIO BONET

DEFENSOR: Dr. LUIS AMERICO PEREZ

ACUSADO: JAIME JAIR AVELLANEDA GOMEZ
SECRETARIO: ABG. ALEXIS DIAZ



Corresponde a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado, JAIME JAIR AVELLANEDA GOMEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, donde nació el día 17-06-1977, de 27 años de edad, de profesión u oficio desempleado, estado civil casado, titular de la cédula de identidad No. 14.100.829, residenciado en: Calle 18, Nº 14-75, La Romera, San Cristóbal, Estado Táchira, quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Unipersonal de Juicio, el día 19 de Mayo del 2005, el DR. JULIO BONETT, en su condición de fiscal del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JAIME JAIR AVELLANEDA GOMEZ, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez toda vez que fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, el día 17 de noviembre de 2005, cuando se encontraban en el almacén de la empresa Iberia en la zona de carga del aeropuerto Internacional Simón Bolívar, en la revisión de chequeo manual de la referida empresa, la cual iba a ser embarcada en el vuelo Nº 6702, con la ruta Caracas-Valencia (España). Durante el chequeo de las cargas en presencia del exportador (hoy acusado). Fueron observadas siete cajas que según manifiesto de cargas dice: “las demás preparaciones odoríferas, con numero de sigan 07530098323 con los datos del exportador JAIME AVELLANEDA, C.I. V.- 14.100.829 BOULEVARD EL CAFETAL, EDIF. AV. BALLET 1 CUADRA DEL CENTRO DE N. NRO. 26 C, Y DESTINATARIO: MIGUEL ANGEL GONZALOS LOPEZ, CALLE GALILEA 3 Nro. 6, PARTE 1, TELF. 966.841050 VALENCIA ESPAÑA”, con textura y peso no coherente, por tal motivo procedieron a retener preventivamente la referida carga y a solicitar la colaboración de tres ciudadanos para que sirvieran como testigos, posteriormente se trasladaron al comando de la Unidad Especial a los fines de realizar un chequeo mas minucioso de dichas cajas, en las que se observó: en la caja Nº 1 al momento de abrirla se observó en su interior varios envoltorios de papal negro con bordes blanco, con las inscripciones SAUMERIO LLUVIA DE PLATA, los cuales al ser examinados exhaustivamente se observaron la cantidad de seis envoltorios, los cuales al ser abiertos se detectó en su interior un envoltorio de forma rectangular confeccionado en cinta adhesiva de plástico transparente, papel carbón negro y plástico transparente, los cuales al ser perforados se sustrajo en su interior un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante. En la caja identificada con el Nº 02 al momento de ser abierta se observó en su interior varios envoltorios pequeños de papel blanco con azul con las inscripciones de SAHUMERIO BRAND INCIENSE SACA SACA, los cuales al ser examinados exhaustivamente se detectó la cantidad de seis envoltorios, los cuales al ser abierto se detectaron en su interior un envoltorio de forma rectangular confeccionado en cinta adhesiva transparente, papel carbón negro y transparente al ser perforados se sustrajo un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante. La caja Nº 3 se observó varios envoltorios pequeños de papel rosado con bordes blanco con las inscripciones de SAHUMERIO ORO Y PLATA, los cuales al ser examinados exhaustivamente se determinó la cantidad de siete (07) envoltorios, los cuales al ser abierto se detectó en su interior un envoltorio de forma rectangular confeccionado en cinta adhesiva transparente, papel carbón negro y transparente al ser perforados se sustrajo un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante. La caja Nº 04 al momento de ser abierta se observaron varios envoltorios pequeños de papel negro con bordes blanco, con las inscripciones de SAHUMERIO JESUS NAZARENO, los cuales al ser examinados exhaustivamente se observaron la cantidad de seis (06) envoltorios, los cuales al ser abierto se detectó en su interior un envoltorio de forma rectangular confeccionado en cinta adhesiva transparente, papel carbón negro y transparente al ser perforados se sustrajo un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante. La caja Nº 05 al momento de ser abierta se observaron varios envoltorios pequeños de papel azul y rojo con bordes blanco, con las inscripciones de SAHUMERIO DON JUAN DEL DINERO, los cuales al ser examinados exhaustivamente se observaron la cantidad de siete (07) envoltorios, los cuales al ser abierto se detectó en su interior un envoltorio de forma rectangular confeccionado en cinta adhesiva transparente, papel carbón negro y transparente al ser perforados se sustrajo un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante. La caja Nº 06 al momento de ser abierta se observaron varios envoltorios pequeños de papel rosado y amarillo con bordes blanco, con las inscripciones de DESTRANCADERA SAHUMERIO, los cuales al ser examinados exhaustivamente se observaron la cantidad de siete (07) envoltorios, los cuales al ser abierto se detectó en su interior un envoltorio de forma rectangular confeccionado en cinta adhesiva transparente, papel carbón negro y transparente al ser perforados se sustrajo un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante. La caja Nº 07 al momento de ser abierta se observaron varios envoltorios pequeños de papel rosado y verde con bordes blanco, con las inscripciones de SAHUMERIO NEGRO - FELIPE, los cuales al ser examinados exhaustivamente se observaron la cantidad de siete (07) envoltorios, los cuales al ser abierto se detectó en su interior un envoltorio de forma rectangular confeccionado en cinta adhesiva transparente, papel carbón negro y transparente al ser perforados se sustrajo un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante. Sumando un total de cuarenta y seis (46) envoltorios contentivo de la presunta droga denominada cocaína luego de haberle practicado la prueba orientadora, arrojando un peso de cuatro kilos quinientos gramos,.
Esta decisora oídas las argumentaciones esgrimidas por el representante del Ministerio Público, por el abogado defensor, así como la declaración del acusado y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la representación fiscal, como son: 1.-Los Testimonios de los funcionarios aprehensores ESCALANTE HERNANDEZ JESUS Y JAIRO ANTONIO JAIMES, adscritos a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional, de los Ciudadanos ROJAS CAQRBALLO NELSON RAMON, DIAZ CURVELO JOSE GABRIEL Y GONZALEZ JOSE RAFAEL, quienes fueron testigos presénciales de la revisión; de los Expertos EDILLUZ YEPEZ Y MARIEL DURAN, quienes practicaron la Experticia Química a la Sustancia Incautada, todos ellos plenamente identificados en el escrito acusatorio; 2.- Los medios de pruebas Documentales son los siguiente: Acta policial de fecha 17-11-2004 suscrita por los funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional arriba mencionados; Acta de retención de mercancía, igualmente suscrita por los referidos funcionarios y testigos presentes; Dictamen Pericial Químico Nro. CO-LC-DQ-05/0041; Declaración de aduanas Nro. 1092821, Air Waybill Nro 075-3008-9323 de la aerolínea iberia; Factura Nº 0271, Recibo de Exportación del Terminal aéreo de Cargas de la aerolínea Iberia; Comunicación dirigida a la Unidad Especial Antidroga por parte suscrita por el acusado; Solicitud de la Empresa Ville C.A, donde solicita la autorización del administrador de aduana, con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, determina que fue el ciudadano JAIME JAIR AVELLANEDA GOMEZ la persona que en fecha 17-11-04, fue detenido por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, cuando se disponía a transportar en el vuelo de la línea aérea IBERIA con destino a España y quien en forma de carga droga de la denominada COCAINA con un 90% de pureza con un peso neto de DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA GRAMOS CON TRES y CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE GRAMOS CON NUEVE DECIMAS, según Experticia Química, No. CO-LC-DQ-05-0041 del 19-01-05.

En virtud de ello, este Tribunal Segundo de Juicio, acoge la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano JAIME JAIR AVELLANEDA GOMEZ, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD
Este Tribunal oída como fue la solicitud realizada por la defensa y como punto previo a la imposición de la pena correspondiente procede a pronunciarse acerca del pedimento relativo a la desaplicación del último aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con base en el artículo 21 de la Constitución Nacional, observa quien aquí decide, que por una parte el tratamiento igualitario consagrado por el artículo 21 de la Constitución Nacional, ha de hacer forzosa referencia al trato igual que deben recibir los justiciables que se encuentran también en igualdad de circunstancias de hechos y de derecho, tal y como ha quedado establecido en reiterados criterios jurisprudenciales emanados de nuestro máximo Tribunal los cuales establecen que: “…el derecho a la igualdad, ha sido interpretado como el derecho de los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos lo que se le concede a otros, en paridad de circunstancias, es decir, que en virtud de este principio, no deben establecerse diferencias entre los que se encuentran en las mismas condiciones. La verdadera igualdad consiste en tratar de manera igual a los iguales y desigualmente a los que no pueden alegar esas mismas condiciones y circunstancias predeterminadas por la Ley, ya que estas no obedecen a intereses de índole individual sino a la utilidad general…”. (Sentencia de fecha 19/09/2002, Sala Político Administrativo. Magistrado ponente Dra. Yolanda Jaimes Guerrero. Expediente N° 16238 Publicada en veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil dos, bajo el Nº 01131).

Asimismo, la limitación a rebajar la pena del límite mínimo, se encuentra consagrado en la norma adjetiva penal como un mecanismo que el Estado en ejercicio de la facultad punitiva que la Constitución le concede, implementó a través de sus legisladores para tratar de disuadir a la personas de la comisión de estos delitos que tanto daño causan a la sociedad, por medio de un tratamiento más severo, lo cual no colide ni contradice el principio constitucional de igualdad previsto en el artículo 21 Constitucional. En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 334 Constitucional considera improcedente la desaplicación por control difuso del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la defensa en la audiencia oral y pública. Y ASI SE DECLARA.

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio y no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo, por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado JAIME JAIR AVELLANEDA GOMEZ,. Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y se le exime del pago de las costas procésales contempladas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley CONDENA al acusado JAIME JAIR AVELLANEDA GOMEZ,. ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y se le exime del pago de las costas procésales contempladas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

En base a la pena impuesta y al tiempo que tienen detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 17 de Noviembre del 2014, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1776, de fecha 25 de Septiembre de 2001. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.


Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los Treinta (31) días del mes de Mayo de Dos Mil Cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,

DRA. CELESTINA MENDEZ.


EL SECRETARIO DE JUICIO,

ABG. ALEXIS DIAZ.

Causa: WK01-P-2004-23751