República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas


Macuto, 31 de Mayo de 2005.
194° y 145°
CAUSA No. WP01-P-2004-525
JUEZ: Dra. CELESTINA MENDEZ

FISCAL: Dr. CHRISTIAN QUIJADA

DEFENSOR: Dres. IGOR MARTINEZ y JOSE ANGEL LUGO

ACUSADO: ELIO BONI
SECRETARIO: ABG. ALEXIS DIAZ



Corresponde a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado, BONI ELIO, quien dice ser de Nacionalidad Italiana, Natural de Borgo Sean Lorenzo, Florencia, nacido en fecha 25-01-1958, de 47 años de edad, Titular del Pasaporte de la Comunidad Europea Numero: 458372M, residenciado en: Vía Peganelli, Nº 04, 56-11, Calci Pisa, Italia, quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Unipersonal de Juicio, el día 17 de Mayo del 2005, el DR. CHRISTIAN QUIJADA, en su condición de fiscal del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ELIO BONI, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que fuera aprehendido en fecha 12/08/2004 por Funcionarios adscritos a la División Nacional Contra el Trafico Aéreo y Portuario de Drogas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes encontrándose en labores de investigaciones policiales en el pasillo principal del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, área de chequeo de la aerolínea ALITALIA, lugar en el cual entrevistaron a los distintos pasajeros que se disponían a realizar su chequeo para abordar portando dos equipajes; uno tipo maletín de mano, color vino tinto, marca TRAVELLER, y otro tipo porta traje. De color negro, marca EGENTY MOVECOSY, quien denotaba una actitud nerviosa, por tal motivo decidieron abordarlo, solicitándole la documentación, previa identificación como funcionarios policiales, solicitando la colaboración del ciudadano LIENDO FELIBERT Y VEGAS SALAZAR, como testigos instrumentales del procedimiento, seguidamente se trasladaron a la sede del despacho policial a los fines de realizar la revisión corporal y del equipaje conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, de dicha revisión se obtuvo que en el equipaje específicamente en el porta traje se encontraron envueltos en una toalla de color blanco, entre las prendas de vestir, tres envases de las siguientes características: uno de color blanco, donde se lee palabra SHAMPOO SEMI DE LINO, otro de color beige donde se lee SALERM BALSAMO PROTEINICO y otro de color verde donde se lee AQUAMARINE REVLON; los cuales al ser abierto se observo en cada uno una sustancia pastosa de color beige de un olor fuerte y penetrante los cuales al realizarle la prueba de orientación se determino que se trataba de la droga denominada COCAINA.
Esta decisora oídas las argumentaciones esgrimidas por el representante del Ministerio Público, por los abogados Defensores, así como la declaración del acusado y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la representación fiscal, como son: 1.-Los Testimonios de los funcionarios aprehensores JESUS LOPEZ Y PEREZ JHONNY, de los Ciudadanos LIENDO FELIBERT Y SALAZAR VEGAS ERICK DOUGLAS, quienes fueron testigos presénciales del hecho; de los Expertos ATLILIA GRATEROL Y CARLOS JAVIER RODRIGUEZ, quienes practicaron la experticia química a la Sustancia Incautada, todos ellos plenamente identificados en el escrito acusatorio; 2.-Los Documentales: Acta policial de fecha 12-08-04; un (01) pasaporte de la comunidad europea Nº 458372M a nombre del Ciudadano BONI LINO; reservación de la aerolínea ALL ITALIA, con el Nº L7J2IA nombre del Ciudadano acusado; la experticia química Nº 9700-130-7986, practicada a la sustancia Incautada al acusado con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, determina que fue el ciudadano ELIO BONI, la persona que en fecha 12-08-04, fue detenido por funcionarios adscritos a la División Nacional Contra el Trafico Aéreo y Portuario de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, cuando se disponía a abordar el vuelo de la línea aérea All-Italia con destino a Italia y quien en su equipaje transportaba, droga de la denominada COCAINA con un 46,55% de pureza con un peso neto de TRES KILOGRAMOS CON CIENTO DIECISEIS GRAMOS, según Experticia Química, No. 9700-130-7986 del 16-08-04.
En virtud de ello, este Tribunal Segundo de Juicio, acoge la calificación jurídica dada por el representante del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano ELIO BONI, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio y no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo, por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado ELIO BONI,. Igualmente se le condena a cumplir la pena accesoria establecidas en el ordinal 1° de la artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, referidas a la expulsión del territorio nacional y se le exime del pago de las costas procésales contempladas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley CONDENA al acusado ELIO BONI,. ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le condena igualmente a cumplir a la pena accesoria establecida en el ordinal 1° del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se le exime del pago de las costas procésales contempladas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

En base a la pena impuesta y al tiempo que tienen detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 12 de Agosto del 2014, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1776, de fecha 25 de Septiembre de 2001. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los treinta y Un (31) días del mes de mayo de Dos Mil Cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,

DRA. CELESTINA MENDEZ.

EL SECRETARIO DE JUICIO,

ABG. ALEXIS DIAZ.

Causa: WK01-P-2004-525