República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 31 de Mayo de 2005.
194° y 145°
CAUSA No. WP01-P-2005-221
JUEZ: Dra. CELESTINA MENDEZ
FISCAL: Dr. GUSTAVO GONZALEZ
DEFENSOR: Dr. MIGUEL ANGEL ORTEGA
ACUSADA: YRBELIS JUDITH BERTEL
SECRETARIO: ABG. ALEXIS DIAZ
Corresponde a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra la acusada YORBELIS JUDITH BERTEL, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, donde nació el día 14/09/1979, de 25 años de edad, de profesión u oficio camarera, estado civil soltera, titular de la Cedula de Identidad No. V.-13.280.651, residenciada en: Cartagena Urbanización 11 de Noviembre manzana 42 lote 3 Colombia, quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Unipersonal de Juicio, el día 17 de Mayo del 2005, el DR. GUSTAVO GONZALEZ, en su condición de fiscal del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana YORBELIS JUDITH BERTEL, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que siendo aproximadamente las 5:30 de la tarde del día 01-02-05, los funcionarios de la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional ASTRO RAMIREZ DANIELA y ADELLAN GONZÁLEZ ANDRES cuando se encontraban de servicio en el pasillo de transito en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, durante el chequeo corporal de pasajeros del vuelo Nº 132 de la línea aérea TAP PORTUGAL con destino a Lisboa, observaron la actitud nerviosa de una ciudadana quien portaba un bolso para dama de color negro que tenia adherida una serie de esferas de adornos de color negro a su alrededor, quedando identificada la misma con el nombre de YORBELIS JUDITH BERTEL titular de la Cedula de Identidad N° 15. 280-651, de nacionalidad Venezolana quién pretendía abordar el mencionado vuelo con destino a la ciudad de Lisboa, por lo que fue trasladada conjuntamente con las ciudadanas VIRGINIA LOURDES GONZÁLEZ ZERPA C.I. N° 13-572.352 y KARINA ZULEIKA SALINAS ALVARADO C.I. N° 13.044.921 quienes sirvieron de testigos presénciales en el presente proceso a la sede de la Unidad Antidrogas del mismo Aeropuerto Internacional, en donde previa lectura del contenido del articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la revisión corporal como de su equipaje encontrándose en el bolso femenino de mano que portaba la mencionada ciudadana la cantidad de 252 esferas de color negro, que se encontraba a manera de adornos en el mencionado bolso, en cuyo interior de cada uno de ellos había un polvo blanco de presunta drogas, que al practicarle la prueba orientadora correspondiente resulto ser la sustancia denominada cocaína
Esta decisora oídas las argumentaciones esgrimidas por el representante del Ministerio Público, por la abogado defensora, así como la declaración del acusado y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la representación fiscal, como son: : 1.-Acta Policial de fecha 01-02-05, suscrita por los ciudadanos ASTRO RAMIREZ DANIELA Y ADELLAN GONZÁLEZ ANDRES, por cuanto fueron los funcionarios actuantes de la Unidad Antidrogas quienes practicaron la aprehensión de la ciudadana Yobelis Judith Bertel; 2.- Acta de Inspección de la drogas incautada. 3° Experticia Química N° CO-LCDQ089/05. 4° Pasaporte N° C1555994, boleta aéreo y record de vuelos de la línea aérea Tap Portugal. 5° Acta de revisión de equipaje suscrita por los intervinientes del procedimiento. 6° Testimonial de los ciudadanos ASTRO RAMIREZ DANIELA Y ADELLAN GONZÁLEZ ANDRES. 7° Testimonial de la ciudadana MONTENEGRO MARCANO GRESLY MARYELIN Y HAIDEE DEL CARMEN LOPEZ TORTOZA testigos presénciales en el presente procedimiento. 8° Testimoniales de los ciudadanos GRACIELA RODRIGUEZ LONAGART Y ALEJANDRO HERRERA expertos del Laboratorio central de la Guardia Nacional, con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, determina que fue la ciudadana YORBELIS JUDITH BERTEL, la persona que en fecha 01-02-05, fue detenida por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, cuando se disponía a abordar el vuelo de la línea aérea AIR TAP PORTUGAL, con destino a LISBOA y quien en su equipaje transportaba, droga de la denominada COCAINA en un 74% de pureza con un peso neto de MIL CIENTO TRES GRAMOS CON SIETE DECIMAS, según Experticia Química, No. CO-LC-DQ-05-0089 del 04-02-05.
En virtud de ello, este Tribunal Segundo de Juicio, acoge la calificación jurídica dada por el representante del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el representante del Ministerio Público la acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR a la ciudadana YORBELIS JUDITH BERTEL, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
Este Tribunal oída como fue la solicitud realizada por la defensa y como punto previo a la imposición de la pena correspondiente procede a pronunciarse acerca del pedimento relativo a la desaplicación del último aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con base en el artículo 21 de la Constitución Nacional, observa quien aquí decide, que por una parte el tratamiento igualitario consagrado por el artículo 21 de la Constitución Nacional, ha de hacer forzosa referencia al trato igual que deben recibir los justiciables que se encuentran también en igualdad de circunstancias de hechos y de derecho, tal y como ha quedado establecido en reiterados criterios jurisprudenciales emanados de nuestro máximo Tribunal los cuales establecen que: “…el derecho a la igualdad, ha sido interpretado como el derecho de los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos lo que se le concede a otros, en paridad de circunstancias, es decir, que en virtud de este principio, no deben establecerse diferencias entre los que se encuentran en las mismas condiciones. La verdadera igualdad consiste en tratar de manera igual a los iguales y desigualmente a los que no pueden alegar esas mismas condiciones y circunstancias predeterminadas por la Ley, ya que estas no obedecen a intereses de índole individual sino a la utilidad general…”. (Sentencia de fecha 19/09/2002, Sala Político Administrativo. Magistrado ponente Dra. Yolanda Jaimes Guerrero. Expediente N° 16238 Publicada en veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil dos, bajo el Nº 01131).
Asimismo, la limitación a rebajar la pena del límite mínimo, se encuentra consagrado en la norma adjetiva penal como un mecanismo que el Estado en ejercicio de la facultad punitiva que la Constitución le concede, implementó a través de sus legisladores para tratar de disuadir a la personas de la comisión de estos delitos que tanto daño causan a la sociedad, por medio de un tratamiento más severo, lo cual no colide ni contradice el principio constitucional de igualdad previsto en el artículo 21 Constitucional. En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 334 Constitucional considera improcedente la desaplicación por control difuso del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la defensa en la audiencia oral y pública. Y ASI SE DECLARA.
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.
En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio y no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo, por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir la acusada YORBELIS JUDITH BERTEL,. Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, se acuerda el decomiso del boleto aéreo de conformidad con el ordinal 6 del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se le exime del pago de las costas procésales contempladas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley CONDENA a la acusada YORBELIS JUDITH BERTEL, ampliamente identificada al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el Artículo 16 del Código Penal se acuerda el decomiso del boleto aéreo de conformidad con el ordinal 6 del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se le exime del pago de las costas procésales contempladas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenida la acusada de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 01 de Febrero del 2015, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1776, de fecha 25 de Septiembre de 2001. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los Treinta y un (31) días del mes de Mayo de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,
DRA. CELESTINA MENDEZ.
EL SECRETARIO DE JUICIO,
ABG. ALEXIS DIAZ.
Causa: WP01-P-2004-409
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