REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 31 de Mayo del año 2005
194º y 145º
SENTENCIA DEFINITIVA
Vista el acta que antecede, de fecha 17 de Mayo del presente año, en la cual la acusada ANGELI ZULAY LUCERO MAIZA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 17-03-1983, de 21 años de edad, de estado civil Soltera, profesión u oficio mesonera, hija de José Lucero (V) y Zulay Figueroa (v), residenciada en La Cruz, Barrio El Limón, Casa S/N, Caracas, y Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.388.711, se acogió al procedimiento especial previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en el procedimiento por admisión de los hechos, en virtud de las acusaciones interpuestas por la fiscal del Ministerio Publico del Estado Vargas, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del código Penal, este Tribunal procede a dictar SENTENCIA conforme al procedimiento por admisión de los hechos, en los siguientes términos:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:
La acusada ANGELI ZULAY LUCERO MAIZA, fue detenida el día 08-12-2004, siendo aproximadamente las 11:45 hora de la mañana, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, donde se encontraba por la altura de los bloques de la Aviación, Parroquia Raúl Leoni, donde se percato que una estudiante que viajaba de una unidad colectiva que cubre la ruta de Catia La Mar- Caribe, comenzó a pedir ayuda que la estaban robando, por lo que se procedió dirigirse hacia la adolescente que pedía auxilio, logrando avistar que encima de la misma se encontraba una dama agrediéndola físicamente con una arma blanca, donde los funcionario se identificaron, logrando someter a la mencionada ciudadana, la otra que la acompañaba se bajo de la unidad colectiva emprendiendo la veloz huida, seguidamente se le incauto en la mano derecha en forma empuñada a la retenida un arma blanca tipo navaja, con la hoja de metal de color planteado y mango de material sintético de color negro, impregnada de una sustancia de color rojo pardizo, seguidamente se procedió a identificada a la mencionada ciudadana como MARYELI ZULAY LUCERO MAIZA, posteriormente se sostuvieron entrevista con la adolescente SARAHT MIKEISY LEVEL MARTINEZ, quien para el momento sangraba a la altura de la mano derecha y en la cadera derecha, manifestando que la dama aprehendida en compañía de otra que se dio a la fuga, mientras la primera la agredía con la arma blanca, la segunda la despojo de un teléfono celular, marca Nokia, de color azul, modelo 221, asimismo se entrevistaron con los ciudadanos de nombre JUAN JOSE YURDEN, quien para el momento de los hechos presto su colaboración para someter a la mencionada ciudadana, PEDRO LUIS VARGAS RAPOSO, conductor de la unidad.
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
En el presente caso, ha quedado acreditada la materialidad del hecho punible atribuido a la ciudadana ANGELI ZULAY LUCERO MAIZA, por considerar esta Juzgadora que de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, se desprende que la referida acusada fue detenida el día 08-12-2004, siendo aproximadamente las 11:45 hora de la mañana, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, donde se encontraba por la altura de los bloques de la Aviación, Parroquia Raúl Leoni, donde se percato que una estudiante que viajaba de una unidad colectiva que cubre la ruta de Catia La Mar- Caribe, comenzó a pedir ayuda que la estaban robando, por lo que se procedió dirigirse hacia la adolescente que pedía auxilio, logrando avistar que encima de la misma se encontraba una dama agrediéndola físicamente con una arma blanca, donde los funcionario se identificaron, logrando someter a la mencionada ciudadana, la otra que la acompañaba se bajo de la unidad colectiva emprendiendo la veloz huida, seguidamente se le incauto en la mano derecha en forma empuñada a la retenida un arma blanca tipo navaja, con la hoja de metal de color planteado y mango de material sintético de color negro, impregnada de una sustancia de color rojo pardizo, seguidamente se procedió a identificada a la mencionada ciudadana como MARYELI ZULAY LUCERO MAIZA, posteriormente se sostuvieron entrevista con la adolescente SARAHT MIKEISY LEVEL MARTINEZ, quien para el momento sangraba a la altura de la mano derecha y en la cadera derecha, manifestando que la dama aprehendida en compañía de otra que se dio a la fuga, mientras la primera la agredía con la arma blanca, la segunda la despojo de un teléfono celular, marca Nokia, de color azul, modelo 221, asimismo se entrevistaron con los ciudadanos de nombre JUAN JOSE YURDEN, quien para el momento de los hechos presto su colaboración para someter a la mencionada ciudadana, PEDRO LUIS VARGAS RAPOSO, conductor de la unidad., hechos que quedan acreditados con los siguientes elementos de convicción: Acta Policial de fecha 08-12-04, suscrita por el funcionario GARCIA ELIO, así como su declaración, declaración de la ciudadana SARAHI MIKEISY LEVEL MARTINEZ, quien es victima, declaración de los ciudadanos VARGAS RAPOSO PEDRO LUIS, JOSE YURDEN; resultado del reconocimiento medico legal, así como la declaración del experto EDWAR MORAN; resultado de la experticia N° 9700-035-AP-42-04, así como la declaración de la experto ZAPATA NURKI, con la propia declaración de la acusada MARYELI ZULAY LUCERO MAIZA, por ante la sede de este Tribunal, en fecha 17 de Mayo del presente año, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 en su ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual admite los hechos, de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Todas estas pruebas, obtenidas por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Tercero, correspondiente a los procedimientos especiales, Titulo III, del Código Orgánico Procesal Penal, conllevan a esta Juzgadora a concluir que la acusada MARYELI ZULAY LUCERO MAIZA, es penalmente responsable de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En este sentido observa el Tribunal, que la conducta desplegada por la acusada MARYELI ZULAY LUCERO MAIZA, encuadra dentro de los verbos rectores de los ilícitos penales de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, por considerar que de lo asentado en las actas policiales, se evidencian que el día 08-12-2004, siendo aproximadamente las 11:45 hora de la mañana, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, donde se encontraba por la altura de los bloques de la Aviación, Parroquia Raúl Leoni, donde se percato que una estudiante que viajaba de una unidad colectiva que cubre la ruta de Catia La Mar- Caribe, comenzó a pedir ayuda que la estaban robando, por lo que se procedió dirigirse hacia la adolescente que pedía auxilio, logrando avistar que encima de la misma se encontraba una dama agrediéndola físicamente con una arma blanca, donde los funcionario se identificaron, logrando someter a la mencionada ciudadana, la otra que la acompañaba se bajo de la unidad colectiva emprendiendo la veloz huida, seguidamente se le incauto en la mano derecha en forma empuñada a la retenida un arma blanca tipo navaja, con la hoja de metal de color planteado y mango de material sintético de color negro, impregnada de una sustancia de color rojo pardizo, seguidamente se procedió a identificada a la mencionada ciudadana como MARYELI ZULAY LUCERO MAIZA, posteriormente se sostuvieron entrevista con la adolescente SARAHT MIKEISY LEVEL MARTINEZ, quien para el momento sangraba a la altura de la mano derecha y en la cadera derecha, manifestando que la dama aprehendida en compañía de otra que se dio a la fuga, mientras la primera la agredía con la arma blanca, la segunda la despojo de un teléfono celular, marca Nokia, de color azul, modelo 221, asimismo se entrevistaron con los ciudadanos de nombre JUAN JOSE YURDEN, quien para el momento de los hechos presto su colaboración para someter a la mencionada ciudadana, PEDRO LUIS VARGAS RAPOSO, conductor de la unidad., todo esto aunado a la admisión de los hechos por parte del acusado, sujeto activo del delito en comento, en la sede de este Tribunal, en fecha 17 de mayo del presente año no deja ninguna duda a esta sentenciadora, que efectivamente procedente y ajustado a derecho es CONDENAR a la ciudadana MARYELI ZULAY LUCERO MAIZA, como autora responsable penalmente de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que la referida acusada admitió los hechos objeto del proceso, se procede de conformidad con lo pautado en el articulo 376 Ejusdem, a la imposición inmediata de la pena, en los siguientes términos:
PENALIDAD
En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta sentenciadora, de manera inmediata pasa a imponer la pena correspondiente al acusado, como a continuación se explana: El delito de ROBO GENERICO, establece una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, lo cual, una vez aplicado el articulo 37 del Código Penal, nos da una pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, mas sin embargo, por cuanto no consta que la referida acusada posea antecedentes penales o correccionales de ninguna naturaleza, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 74 en su ordinal 4º del Código Penal, se rebaja la pena a imponer a CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO.
Por su parte el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, establece una pena de TRES (03) A DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, lo cual, una vez aplicado el articulo 37 del Código Penal, nos da una pena de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, mas sin embargo, por cuanto no consta que la referida acusada posea antecedentes penales o correccionales de ninguna naturaleza, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 74 en su ordinal 4º del Código Penal, se rebaja la pena a imponer a TRES (03) MESES DE PRISION, la cual al realizarse la conversión de que trata el artículo 87 del Código Penal arroja una pena de UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRESIDIO cuyas dos terceras partes son sumados a los CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO por el delito de ROBO GENERICO, arrojando una pena de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRESIDIO y de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se rebaja la mitad ya que la pena no excede de OCHO (08) años en su límite máximo, quedando la pena a imponer en DOS (02) AÑOS, VEINTIDOS (22) DIAS DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA a la ciudadana ANGELI ZULAY LUCERO MAIZA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 17-03-1983, de 21 años de edad, de estado civil Soltera, profesión u oficio mesonera, hija de José Lucero (V) y Zulay Figueroa (v), residenciada en La Cruz, Barrio El Limón, Casa S/N, Caracas, y Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.388.711, A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRESIDIO, COMO AUTOR RESPONSABLE DE LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el procedimiento por admisión de los hechos y que han sido explanados en el escrito acusatorio del fiscal. Así mismo se condena al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el Artículo 13 del Código Penal. Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se exime del pago de costas al Acusado.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia en archivo y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de Ejecución que corresponda.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los Treinta y un (31) días del mes de mayo del año Dos Mil Cinco.
LA JUEZ
Dra. CELESTINA MENDEZ
EL SECRETARIO
ABG. ALEXIS DIAZ
En esta misma fecha se publicó y registró la presente sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. ALEXIS DIAZ
Causa Nº WP01-P-2005-018
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