REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 02 de Mayo de 2005
194° y 146º



SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL UNIPERSONAL


JUEZ: Dr. ARGENIS O. UTRERA MARÍN.
SECRETARIA: Abg. YUMAIRA REQUENA.
FISCAL: Dr. GUSTAVO GONZALEZ.
DEFENSA: Dr. MARLON MARTINEZ.
ACUSADO(S): MARIA ELENA DE GOUVEIA Y HERNAN GUILLERMO NIEVES GIL.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO

En el día de hoy, miércoles seis (06) de Abril de dos mil cinco (2005), doce horas del mediodía (12:00 PM.), fecha y hora fijadas por este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, para que tenga lugar el acto del Juicio Oral y Público. En este sentido, el ciudadano Juez, ARGENIS O. UTRERA MARÍN, le solicita a la Secretaria, Abg. JUDITH NIETO DE OCHOA, que verifique la presencia de las partes, manifestando éste último que se encuentran presentes en este acto el Dr. GUSTAVO GONZÁLEZ, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el Defensor Privado Dr. MARLON MARTINEZ y los acusados: MARÍA ELENA DE GOUVEIA Y HERNAN GUILLERMO NIEVES GÍL, ampliamente identificados en autos. En este estado el ciudadano Juez advierte a las partes y a los acusados sobre la importancia y significación del acto, así mismo ordenó a la secretaria, que diera lectura de las disposiciones legales contenidas en los artículos 102, 103 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 91, 92, 93, 94 y 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De seguida el ciudadano Juez le cede la palabra al representante del Ministerio público , a los fines de que presente su discurso de apertura, quien lo hizo de la siguiente manera:“Acuso formalmente de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos, María Elena de Gouveia Meneses, quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacida en fecha 29.10.1981, de 22 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio vendedora, hija de Antonio Gouveia y Bestalia Josefina Meneses, residenciado en casa sin número, a una casa más abajo de la reencauchadora Camacho, Las Tunitas, Calle Brisas de Lourdes, Parroquia Catia la Mar, titular de la cédula de identidad N° 14.767.659 y HERNÁN GUILLERMO NIEVES GIL, de nacionalidad venezolana, natural de la guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 20.05.1963, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Fausto Germen Nieves y Maura Rosa Gil, residenciado en casa sin número, más abajo de la reencauchadora, Camacho, Calle Brisas de Lourdes, Las Tunitas, Parroquia Catia La Mar, e identificado con cédula de identidad N° V-6.888.399, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Previsto y Sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Explicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la perpetración de los hechos, solicitando fuera admitida la acusación presentada en la Audiencia Preliminar. Explicó la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal le explica a los acusados de manera sencilla la acusación fiscal y le pregunta a los mismos si entendieron, a lo que contestaron “Si, si entendimos”.

Se le cede el derecho de palabra al Defensor, Dr. MARLÓN MARTINEZ, quien expone: “Parece fácil la exposición del Ministerio Público, cuando el mismo hace un breve resumen de los hechos, donde allanaron la residencia de mis patrocinados, y donde se ordenó realizar experticia a la presunta droga presuntamente incautada a mi patrocinados, los mismos fueron aprehendidos el día 09 de septiembre y es el día siguiente cuando lo presentan ante el Tribunal Segundo de Control presidido por la Dra. Patricia Salazar, llama mucha curiosidad el hecho que mis defendidos estén en libertad, así sea bajo medida cautelar, la excepción viene dada por los Testigos quienes afirman que cuando ellos entraron a la residencia de mis patrocinados, ya los funcionarios habían estado allí, por lo que esta defensa solicitó al Tribunal de Control que no admitiera la presente acusación, por la sencilla razón que hubo en todo momento violación al debido proceso. Aunado a que no había una orden de allanamiento, asimismo los funcionarios dicen que mis patrocinados se encontraban en la adyacencia de la vivienda o sea de la residencia, cuando verdaderamente los mismos se encontraban en su residencia. Por lo que me acojo al principio de comunidad de las pruebas, ya que estoy seguro que el Ministerio Público no podrá demostrar la culpabilidad de mis defendidos, es todo. Cesó.

Seguidamente se impone al acusado sobre sus derechos consagrados en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución República Bolivariana de Venezuela. Le pregunta a la Ciudadana MARÍA ELENA DE GOUVEIA, si desea declarar, a lo que manifestó “No, no deseo declarar “, seguidamente le pregunta al acusado HERNAN GUILLERMO NIEVES GÍL, Si desea declarar, a lo que manifestó “No, no deseo declarar “.

En este estado el Tribunal declara ABIERTA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS, De seguida le pregunta al Ministerio Público, si se encuentran en la sede del Circuito los testigos promovidos por esa representación Fiscal. A lo que respondió: Le hago del conocimiento al Tribunal, que el Ministerio Público no cuenta en este momento con los testigos promovidos toda vez que los mismos fueron citados y no comparecieron; Por lo que solicito la suspensión del presente debate, para una nueva oportunidad de conformidad con el artículo 335 Ord. 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente el Tribunal acuerda la suspensión del presente debate de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo fija la continuación del presente Juicio para el día 18- de Abril del presente año a las 9:30 de la mañana. Quedando de esta manera las partes debidamente notificadas así como los referidos acusados

En el día de hoy, Lunes dieciocho (18) de Abril de Dos mil Cinco (2005), siendo el día y hora fijado por este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, integrado por el Juez DR. ARGENIS O. UTRERA MARÍN, así como por la Secretaria ABG. JUDITH NIETO DE OCHOA, se constituye en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal ubicada en la Avenida La Playa, Urbanización El Playón al lado de la Policía Administrativa, Parroquia Macuto, Estado Vargas, con el objeto de celebrar la continuación del Juicio Oral y Público, seguido a la causa Nº WP01-P-2004-000365, de la nomenclatura particular llevada por este Tribunal y fijado para el día de hoy, en contra de los acusados MARIA ELENA DE GOUVEIA Y HERNAN GUILLERMO NIEVES GIL. Seguidamente el Juez le solicita a la Secretaria que verifique la presencia de las partes, manifestando que se encuentra presentes la Defensa Dr. MARLON MARTINEZ., el Representante del Ministerio Público Dr. GUSTAVO GONZALEZ, los acusados de autos MARIA ELENA DE GOUVEIA Y HERNAN GUILLERMO NIEVES GIL. Acto seguido el ciudadano Juez le indicó a la Secretaria de Sala que diera lectura de las disposiciones legales contempladas en los artículos 102, 103 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal relativos a la buena fe, sanciones y dirección y disciplina, así como 91, 92, 93, 94 y 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Toma la palabra el ciudadano Juez para advertirles a las partes y al público presente sobre la importancia y significación del acto a realizar. Cesó. Seguidamente se declara abierta la recepción de pruebas y se le otorga la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga: “Por cuanto para el día de hoy fueron citados los testigos y funcionarios aprehensores del procedimiento que dio lugar a la formación de la presente causa, y visto que los mismos no comparecieron, es por lo que de conformidad con el articulo 108.7 del Código Orgánico Procesal Penal y como representante de buena fe, es que solicito la absolutoria de los hoy acusados, ya que no podría demostrar la responsabilidad de los mismos en el hecho que se le atribuye”.

De seguidas se le cede la palabra a la defensa a los fines de que manifieste al Tribunal, lo que a bien tenga con relación a la solicitud fiscal, quien de seguidas expone: Oído como ha sido lo expuesto por la representación fiscal, la defensa señala a este tribunal que en todo momento se a mantenido el principio de presunción de inocencia contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal. En Tal sentido solicito se decrete una sentencia absolutoria a favor de mi representado.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Luego de oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, así como lo manifestado por la Defensa, y no habiéndose traído al juicio ningún medio probatorio que pudiera determinar si quiera el suceso de ciertos hechos constitutivos de delito, el Tribunal en consecuencia no acreditó la existencia de hecho alguno.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El sistema instaurado en Venezuela a partir del 01 de Julio de 1999, con la entrada en vigencia del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, se define como acusatorio. Sistema en el cual el ejercicio de la acción penal corresponde de modo definido a un funcionario u órgano del Estado (Ministerio Público), excepto en los casos en los cuales el ejercicio de la acción penal está reservada a los particulares. Así, se establece claramente una diferencia precisa respecto de quien detenta el poder de juzgar.

Así, el interés estatal en la persecución penal es salvaguardado por el representante de la acusación, que en nuestro sistema se le ha conferido al Ministerio Público, quién no sólo está limitado al papel de acusador de cargo, sino que está obligado a la imparcialidad en virtud de la ley y también a la averiguación de las circunstancias de descargo. Por su parte, los intereses del imputado los representa al defensor.

En el presente caso, el Representante del Ministerio Público, manifestó al momento de declararse abierto el debate a la evacuación de los medios de prueba, no disponer de los medios probatorios promovidos en su escrito de acusación para demostrar la participación de los acusados MARÍA ELENA DE GOUVEIA Y HERNAN GUILLERMO NIEVES GÍL, en los hechos inicialmente imputados, ya que si bien dicha Fiscalía presentó en su debida oportunidad legal escrito de acusación en su contra, para el momento de la celebración del juicio oral manifestó al tribunal que fueron citados los testigos y funcionarios aprehensores del procedimiento que dio lugar a la formación de la presente causa, y visto que los mismos no comparecieron, es por lo que de conformidad con el articulo 108.7 del Código Orgánico Procesal Penal y como representante de buena fe, es que solicito la absolutoria de los hoy acusados, ya que no podría demostrar la responsabilidad de los mismos en el hecho que se le atribuye, por la presunta comisión del delito DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Por lo anteriormente expuesto, y siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público así como la investigación del procedimiento, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba que puedan ser destinados a demostrar no sólo la culpabilidad del imputado sino como su inculpabilidad, y por cuanto el Representante del Ministerio Público manifestó no disponer de elementos probatorios a los fines de demostrar la culpabilidad de los acusados MARÍA ELENA DE GOUVEIA Y HERNAN GUILLERMO NIEVES GÍL, en los hechos inicialmente imputados, es por lo que este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, considera que lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER a MARÍA ELENA DE GOUVEIA Y HERNAN GUILLERMO NIEVES GÍL, de conformidad con lo previsto en el en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 108 eiusdem, ordenándose en consecuencia su LIBERTAD PLENA. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL UNIPERSONAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos MARIA ELENA DE GOUVEIA MENESES, titular de la Cédula de identidad 14.767.659 y HERNAN GUILLERMO NIEVES GIL, titular de la Cédula de Identidad No. 6.888.399por la presunta comisión de los delitos de por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Publíquese, Regístrese, déjese Copia Certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto, a los DOS (02) días del mes de Mayo de Dos Mil Cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación. Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
EL JUEZ DE JUICIO

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN


LA SECRETARIA DE JUICIO

ABG. YUMAIRA REQUENA




ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2004-000365
ASUNTO ANTIGUO : 3M-847-04