REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 24 de Mayo del año 2005
195º y 146º


SENTENCIA DEFINITIVA
JUZGADO MIXTO


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2003-0049

JUEZ: DRA. MARIA ESTHER ROA SILVA
SECRETARIA: ABG. JEYLAN SANDOVAL SANCHEZ.
FISCAL: DRA. ELENA BARRETO LI
DEFENSA PÚBLICA: DR. ROMULO OVIDIO CHACON
ACUSADO: JULIO LAIDERKER FREITES SANTANA
ESCABINOS: BANDRES ROJAS CARMEN COROMOTO
QUEZADA REVILLAS PEDRO JOSE

ACUSADO: JULIO LAIDERKER FREITES SANTANA, de nacionalidad venezolana, Mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 15.545.127, nacido el 09-02-1982, natural de La Guaira, de 20 años de edad, soltero, profesión u oficio indefinido, hijo de MIGUELINA SANTANA (V) y JULIO FREITAS (V), residenciado en: Vista al Mar de Arrecife, bloque “N”, piso 01, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas.
PUNTO PREVIO:
Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento, en virtud de la suspensión efectuada al profesional del derecho DR. ARGENIS UTRERA MARIN, Juez Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas; y por cuanto estoy nombrada como SUPLENTE ESPECIAL del prenombrado Tribunal, según comunicación signada con el Nº CJ-05-1970, de fecha 06 de mayo de 2005, proveniente del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que a los efectos de la publicación in extenso de la sentencia, con motivo del Juicio Oral y Publico celebrado en fechas 18 y 25 de Abril del año 2005, en los siguientes términos:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia numero 412 de fecha 02 de Abril del año 2001, en la causa número 00-2655, con ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, en relación a un caso similar expresó:

“… -I-
ANTECEDENTES DEL CASO

1.- El Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, constituido en tribunal unipersonal, al concluir el debate oral, dictó decisión de fecha 24 de marzo del año 2000, mediante la cual absolvió al ciudadano Arnaldo Certain Gallardo, en virtud de la querella incoada.... Previa la explicación en forma oral de los fundamentos de hecho y de derecho, se reservó la publicación del fallo dentro de los diez días posteriores a su pronunciamiento, según lo dispuesto por el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal…

-VI-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
….
Con el propósito de obtener una mayor comprensión sobre el asunto planteado y antes de proceder a analizar las argumentaciones aportadas por las partes en la presente acción, es necesario reproducir el contenido de los artículos 16 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, alrededor de los cuales se ha suscitado el conflicto planteado.

Así tenemos, el artículo 16 de la ley adjetiva penal en referencia, dispone:

“Inmediación. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento”.


Por su parte, el artículo 366 eiusdem, prevé:


“Pronunciamiento. La sentencia se pronunciará siempre en nombre de la República. Redactada la sentencia, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencia, después de ser convocadas verbalmente todas las partes en el debate, y el texto será leído ante los que comparezcan. La lectura valdrá en todo caso como notificación, entregándose posteriormente copia a las partes que la requieran. El original del documento se archivará.

Terminada la deliberación la sentencia se dictará en el mismo día.

Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tornen necesario diferir la redacción de la sentencia, en la sala se leerá tan sólo su parte dispositiva y el juez presidente expondrá a las partes y público, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión. La publicación de la sentencia se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva” (Subrayado de la Sala).


En el caso de autos, se destaca que el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a cargo de la abogado LILIAM QUEVEDO, una vez concluido el debate oral, se retiró a deliberar. Posteriormente se acogió a lo preceptuado en la parte in fine del artículo trascrito ut supra, cumpliendo con el pronunciamiento de la sentencia a través de la exposición a las partes y al público de las fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión absolutoria. Acotó igualmente que la misma sería publicada, a más tardar, dentro de los diez días siguientes posteriores a su lectura.

En este orden de ideas, la Sala observa con preocupación el conflicto de carácter hermenéutico suscitado en torno a los artículos 16 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, antes transcritos, razón por la cual es menester invocar, como fuente auxiliar de la interpretación y alcance de la ley penal, las garantías constitucionales sobre las cuales gravita el proceso penal. Así tenemos que, en el caso sub júdice cabe señalar dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia, la garantía del debido proceso, que asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, en armonía con los valores del sistema acusatorio y la exigencia de la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia, conforme lo disponen los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sobre la base de esos principios, la Sala debe afirmar, por una parte, que el artículo 16, que consagra el principio de la inmediación, claramente dice “Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente el debate [...]”, y en el presente caso la sentencia ya fue pronunciada por el mismo juzgador que presenció el debate, sólo que difirió su publicación, y por la otra, cuando el artículo 366 del aludido código adjetivo establece la posibilidad del diferimiento de la sentencia, en razón de la complejidad del asunto y lo avanzado de la hora, es porque definitivamente puede ocurrir sólo por vía excepcional, bajo la condición de que el Tribunal haga saber a las partes, de manera sumaria los elementos de juicio de hecho y de derecho en que se sustenta el fallo, de forma que no se generen dudas en cuanto al contenido de la parte motiva de la sentencia, pues fue leída en audiencia la parte dispositiva.

En adición a lo anterior, por disposición expresa del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la sentencia fuere absolutoria, caso que ocupa ahora a la Sala, se ordenará la libertad del imputado, la cesación de las medidas cautelares, la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujetos al comiso, las inscripciones necesarias y fijará las costas, pues así lo pauta el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Entonces es claro que, en el caso concreto, habiéndose concluido en debida forma con el debate oral, se cumplieron a cabalidad los principios de oralidad, concentración e inmediación, el juzgador ya formó su convicción sobre el fondo del asunto y con la lectura del acta se pronunció la sentencia, de la cual quedaron notificadas las partes, por lo que solo quedaría su publicación in extenso, acto, cuyo contenido nunca podría diferir de su parte dispositiva.

Llegado a este punto, resulta menester preguntarse ¿puede entonces un Juez penal en función de juicio, producir una sentencia in extenso sin haber presenciado el debate oral y público, sólo con acuerdo al acta del debate oral donde se absolvió o condenó al acusado por los delitos referidos en la querella acusatoria?. Atendiendo al principio acusatorio y a la garantía del juez legal en la tramitación de un proceso penal, de la vigencia del principio de inmediación, deriva, necesariamente, que debe ser el Juez que ha presidido el juicio oral, ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronuncie la sentencia, so pena de vulneración de la tutela judicial efectiva.

No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Sala considera que la sentencia fue pronunciada por la juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.

La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procésales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso.
En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente.

Juzga la Sala, entonces, procedente declarar con lugar la apelación interpuesta por los defensores del referido ciudadano y revocar la sentencia dictada el 11 de septiembre de 2000, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que declaró sin lugar la pretensión de amparo interpuesta, y repone la causa al estado en que sea un Juzgado de Juicio de ese Circuito Judicial Penal, el que previa distribución, proceda a la publicación in extenso de la sentencia absolutoria, dentro de los diez días después de recibido el expediente respectivo, de acuerdo con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. A partir de esa fecha, las partes podrán hacer uso del medio de impugnación, en que consiste la apelación de la sentencia, de acuerdo con el artículo 443 y siguientes eiusdem. Así se decide…”


ÚNICO:

En base a los anteriores razonamientos, este Juzgado acuerda publicar in extenso la sentencia con motivo del Juicio Oral y Público realizado en fecha 25 de Abril del año 2005, en los siguientes términos:
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Unipersonal, mediante las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:


CAPITULO I.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DE JUICIO

En fecha veinte (20 de junio de dos mil tres (2003), en razón de orden de detención N° 018, de fecha 12-09-02, emitida por el Juzgado Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, siendo detenido por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía y Circulación de la Policía Metropolitana del Estado Vargas, el ciudadano: JULIO LAIDERKER FREITES SANTANA, puesto a la disposición del Ministerio Publico, quien a su vez lo presentó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control; El cual una vez realizada la audiencia correspondiente decretó su detención Judicial Preventiva de la Libertad, que fuese decretada en fecha 12-09-02, bajo el N° 18-02; y acuerda la aplicación del Procedimiento ordinario,
En fecha 20 de julio de 2003, el Ministerio Público, presentó la respectiva acusación en contra del ciudadano: JULIO LAIDERKER FREITES SANTANA, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 407 y 417 del Código Penal, con la agravante específica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 30 de septiembre de 2003, se efectuó por ante el Tribunal Segundo de Control, la respectiva audiencia preliminar, ordenando el auto de apertura a juicio.
En fecha seis (06) de octubre de 2003, se le dio entrada al presente expediente, fijándose en la oportunidad legal el acto del sorteo para la selección de los posibles escabinos.

En fecha 06 e febrero de 2004, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio, mediante sentencia interlocutoria, prescindió de los Escabinos; y seguir la presente causa con un Tribunal Unipersonal.
En fecha 09 de febrero de 2004, se fijó el juicio oral y público, a las 12:00 horas del mediodía.
Por decisión de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de fecha 17-05-04, mediante la cual anuló la convocatoria de fecha 13 de enero del 2004, y las actuaciones subsiguientes a excepción de todas aquellas relativas al recurso de apelación incoado por el Ministerio Público, a objeto de que se proceda nuevamente a la realización del acto de la selección de los posibles escabinos, que constituirán el Tribunal, fijándose para el 11-06-04, a las 12:30 del mediodía.
En fecha 11 de junio de 2004, se constituyó el Tribunal Mixto con Escabinos, con los siguientes ciudadanos: BANDRES ROJAS CARMEN COROMOTO y QUEZADA RIVILLAS PEDRO JOSE, convocándose el juicio oral y público para el 25-06-04, a las 2:00 horas de la tarde, siendo diferido en diferentes fechas hasta el 04 de abril de 2005, fecha en que se apertura el juicio oral y público, en contra del ciudadano: JULIO LAIDERKER FREITES SANTANA.
En fechas 18 y 25 de Abril del año 2005, siendo el día y la hora fijado para que tenga lugar el acto del Juicio Oral y Publico, luego del debate correspondiente este Juzgado CONDENO al ciudadano: JULIO LAIDERKER FREITES SANTANA, a cumplir la condena de CATORCE (14) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL en perjuicio de la niña FREILY MERCEDES GONZÁLEZ y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, en perjuicio del niño CESAR DAVID GONZÁLEZ, previstos y sancionados en los artículos 407 y 417 del Código Penal respectivamente; y se reserva el lapso de Ley a los fines de la publicación in extenso de la sentencia correspondiente.

APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.


Los días 18 y 26 de Abril del año 2005, siendo el día y hora fijado para que tenga lugar el acto del Juicio Oral y Publico, llevado por este Tribunal Mixto, presidido por el Dr. ARGENIS UTRERA MARIN y los Escabinos: BANDRES ROJAS CARMEN COROMOTO y QUEZADA REVILLAS PEDRO JOSE, presente las partes, el imputado JULIO LAIDERKER FREITES SANTANA, la Defensa Pública Dr. ROMULO OVIDIO CHACON, el Ministerio Publico representado por la Dra. ELENA BARRETO LI. Seguidamente el ciudadano Juez dio inicio al acto y posteriormente declaró abierta la audiencia, haciendo las advertencias de Ley.

Acto seguido se le concedió el derecho de la palabra al Ministerio Publico, quien de conformidad con lo establecido en el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación en contra del imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL en perjuicio de la niña FREILY MERCEDES GONZÁLEZ y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, en perjuicio del niño CESAR DAVID GONZÁLEZ, previstos y sancionados en los artículos 407 y 417 del Código Penal respectivamente; solicitando su enjuiciamiento y su condena.

Seguidamente se le concedió el derecho de la palabra a la defensa pública, quien rechazó y negó la acusación interpuesta por el Ministerio Publico.

Seguidamente tomó la palabra el ciudadano Juez y le impuso al imputado del precepto Constitucional, tipificado en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le preguntó si deseaba declarar, manifestando éste su deseo de no declarar.

Acto seguido se procedió a la recepción de pruebas, siendo traído a la sala de juicio el ciudadano: HERNANDEZ NIEVES JOSÉ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.769.281, su condición Funcionario, quien además de identificarse plenamente, el Tribunal pasó a juramentarlo y lo impuso del artículo 243 del Código Penal, quien fue interrogado por el Ministerio Público y la Defensa Pública

Seguidamente es llamado a declarar el ciudadano: HECTOR ENRRIQUE BERROTERAN CARRILLO, en su condición de testigo y una vez juramentado, e impuesto del articulo 243 del Código Penal. Fue interrogado por el Ministerio Público y la Defensa Pública, exponiendo el conocimiento que tenia sobre los hechos.
Seguidamente fue llamado a declarar el ciudadano: CORRO SANDOVAL ALEXIS AGUSTÍN, su condición testigo y una vez juramentado, e impuesto del articulo 243 del Código Penal, Fue interrogado por el Ministerio Público y Defensa.
Igualmente compareció el ciudadano FIGEROA MARÍN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.569.313. Quien además de identificarse plenamente, el Tribunal pasó a juramentarlo y lo impuso del artículo 243 del Código Penal, El Ministerio Público y la Defensa ejercieron su derecho a interrogar al testigo.

De seguidas fue llamada a declarar la ciudadana GONZÉLEZ MORENO LIDIA, venezolana titular de la cedula de identidad N° 15.025.585. Acto seguido es interrogada por el Ministerio Público y la defensa.
Seguidamente fue llamada a declarar la ciudadana BENITA ISADORA, titular de la cédula de identidad 6.471.008, quien fue debidamente juramentada y fue interrogada por el Ministerio Público y la defensa.

Fue llamado a declarar el ciudadano JESÚS ALEJANDRO ANDRADE NÚÑEZ, dijo ser titular de la Cédula de Identidad N°11.643.296, de estado civil soltero, de profesión u oficio Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual fue interrogado por el Ministerio Público y la defensa.
De seguidas fue conducido a la sala al ciudadano JHONNY GILBERTO CASTRO RAMÍREZ, quien una vez en la misma, seguidamente manifestó ser titular de la cedula de identidad N°13.490.682, estado civil soltero, nacido el 22 de junio de 1978, de profesión u oficio Funcionario Activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo interrogado por el Ministerio Público y la defensa

Seguidamente fue llamada a declarar la ciudadana: JOHANNA ROMERO, quien es experto médico, quien manifestó ser titular de la cedula de identidad N° 5.119.381, estado civil soltera, nacida el 23 de abril de 1959, de profesión u oficio médico, debidamente juramentada, fue interrogada por el Ministerio Público y la Defensa. Se declaró cerrado la Recepción de Pruebas Testimoniales. y declara abierto la recepción de pruebas documentales. En éste estado el tribunal deja constancia de las actas de nacimiento del niño César, acta de nacimiento de la niña FREILY MERCEDES GONZÁLEZ y acta de defunción de la niña FREILY MERCEDES GONZÁLEZ, que fueron presentadas al tribunal e insertas en el expediente en los folios 7,8 y 9 y el resultado médico legal correspondiente al número 9700-138-1016, las partes manifestaron al tribunal su deseo de la lectura de las conclusiones de las mismas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del COPP.

Seguidamente fue declarando concluido el lapso de recepción de pruebas, concediéndole el derecho de la palabra al Ministerio Publico, quien ratificó el escrito acusatorio, solicitó la incorporación por su lectura de lo siguiente: las actas de nacimiento del niño CESAR DAVID GONZÁLEZ, acta de nacimiento de la niña FREILY MERCEDES GONZÁLEZ y acta de defunción de la niña FREILY MERCEDES GONZÁLEZ, que fueron presentadas al tribunal e insertas en el expediente en los folios 7,8 y 9; y el resultado médico legal signado con el número 9700-138-1016.
Una vez concluido el lapso de las pruebas documentales. Se le cedió el derecho de palabra al Ministerio Público, a fin de que exponga sus conclusiones, ratificando su escrito acusatorio y solicitó por ultimo que el acusado sea condenado. Seguidamente la defensa haciendo uso del derecho de la palabra expuso que en el presente caso jamás existieron elementos de convicción que demuestren que el acusado haya tenido participación en el delito imputado, solicitando en consecuencia una sentencia absolutoria. Seguidamente el Tribunal se retira a deliberar.
En fecha 24 de Mayo del presente año se avoca al conocimiento de la presente causa quien suscribe la presente sentencia.


CAPITULO II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.


En el presente caso este Tribunal considera acreditado la participación del acusado: JULIO LAIDERKER FREITES SANTANA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL en perjuicio de la niña FREILY MERCEDES GONZÁLEZ y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, en perjuicio del niño CESAR DAVID GONZÁLEZ, previstos y sancionados en los artículos 407 y 417 del Código Penal respectivamente; por la Representante del Ministerio Publico. Y ASÍ SE DECIDE


CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Considera este Juzgado Mixto y por decisión unánime, que de conformidad con la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en el presente caso ha quedado demostrado en el debate oral y publico con las pruebas ofrecidas y traídas por el Ministerio Publico que el ciudadano: JULIO LAIDERKER FREITES SANTANA, en fecha 31/08/2002, en el sector denominado Kenepe, parte alta, parroquia Maiquetía, siendo aproximadamente las once de la mañana, el hoy acusado se presento en la casa de las hoy victimas en compañía de otros sujetos conocidos como LOIVER, EL PACHI ENDER Y LUIS, y quien intencionalmente les disparó, perdiendo la vida la niña FREILY MERCEDES GONZÁLEZ y lesionado el niño CESAR DAVID GONZÁLEZ, y fue la persona que fue aprehendida por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Delegación del Estado Vargas, en virtud de lo cual este Juzgado considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es CONDENAR al ciudadano: JULIO LAIDERKER FREITES SANTANA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL en perjuicio de la niña FREILY MERCEDES GONZÁLEZ y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, en perjuicio del niño CESAR DAVID GONZÁLEZ, previstos y sancionados en los artículos 407 y 417 del Código Penal respectivamente, de acuerdo a la acusación que por dicho delito formulara en su contra el Ministerio Publico al inicio de este Juicio Oral y Publico. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA:
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Acuerda la publicación In Extenso de la Sentencia que con motivo del Juicio Oral y Público realizado en fecha 25 de Abril del año 2005, dictara el Juez de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial, de conformidad con la sentencia numero 412 de fecha 02 de Abril del año 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; SEGUNDO: CONDENA por UNANIMIDAD al ciudadano JULIO LAIDERKER FREITES SANTANA, de nacionalidad venezolana, Mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 15.545.127, nacido el 09-02-1982, natural de La Guaira, de 20 años de edad, soltero, profesión u oficio indefinido, hijo de MIGUELINA SANTANA (V) y JULIO FREITAS (V), residenciado en: Vista al Mar de Arrecife, bloque “N”, piso 01, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, a cumplir la CATORCE (14) AÑOS, TRES (03) MESE Y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL en perjuicio de la niña FREILY MERCEDES GONZÁLEZ y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, en perjuicio del niño CESAR DAVID GONZÁLEZ, previstos y sancionados en los artículos 407 y 417 del Código Penal respectivamente, vigente para la fecha en que ocurrió el hecho objeto del presente proceso, todo de conformidad con los artículos 37, 74.1 407 y 417 todos del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrió el hecho objeto del presente proceso.
TERCERO: Igualmente se le condena a cumplir las accesorias de Ley previstas en el artículo 13 del Código Penal.
Publíquese, regístrese, Diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese a las partes y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal que corresponda.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los Veinticuatro (24) días del Mes de Mayo del año Dos Mil Cinco.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL


Dra. MARIA ESTHER ROA SILVA


LA SECRETARIA


ABG. JEYLAN SANDOVAL SANCHEZ



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y siendo las 1:50 horas de la tarde se publicó y registró la anterior sentencia.



LA SECRETARIA

ABG. JEYLAN SANDOVAL SANCHEZ



Causa: WPO1-P-2003-00049




























































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE JUICIO


Macuto, 31 de Mayo de 2005
195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-37
ASUNTO ANTIGUO : 3u-883-05


ACTA DE APERTURA DE AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

JUEZ: DRA. MARIA ESTHER ROA SILVA
FISCAL: DR. HUMBERTO RODRIGUEZ ALEMAN
SECRETARIA: ABG. ELFFY YAURIT VINCENTI A.
IMPUTADO (S): JOAQUIN RODRIGUEZ SEDANO
DEFENSA: DR. MIGUEL ANGEL ORTEGA


En el día de hoy, Martes 31 de Mayo de dos mil cinco (2005), siendo las Dos de la tarde se constituye el Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, integrado por la ciudadana Juez DRA. MARIA ESTHER ROA SILVA y la Secretaria de Sala ABG. ELFFY YAURIT VINCENTI A. en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Estado Vargas, a los fines de llevar a efecto el Juicio Oral y Público por procedimiento abreviado, en la causa signada bajo el Nº WP01-P-2005-037 nomenclatura llevada por este tribunal, seguida en contra del ciudadano JOAQUIN RODRIGUEZ SEDANO. En tal sentido la ciudadana Juez le solicitó a la secretaria que verificara la presencia de las partes, anunciara el objeto del presente acto, manifestando la secretaria que se encuentran presentes: el Fiscal del Ministerio Público DR. HUMBERTO RODRIGUEZ ALEMAN, la defensa DR. MIGUEL ANGEL ORTEGA y el acusado de autos previamente identificado, previo traslado del INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES. Acto seguido la ciudadana Juez le indicó a la secretaria de sala que diera lectura de las disposiciones legales contempladas en los artículos 102, 103 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal relativos a la buena fe, sanciones y dirección y disciplina, así como 91, 92, 93, 94 y 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Toma la palabra la ciudadana Juez para advertirles a las partes y al público presente sobre la importancia y significación del acto a realizar. Cesó. Seguidamente se le otorga la palabra a la Fiscal del Ministerio Público DR. HUMBERTO RODRIGUEZ, a los fines de que exponga su discurso de apertura, manifestando: “El ministerio Público presente en este acto, acusación formal en contra del ciudadano JOAQUIN RODRIGUEZ SEDANO, toda vez que fue aprendido por funcionarios adscritos a la División nacional Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, los cuales el día 21 de Diciembre de 2004, se encontraban en labores de chequeo en el aeropuerto Internacional Simón Bolívar, del vuelo de IBERIA con destino a la ciudad de Madrid y se percataron de un ciudadano que mostraba una actitud nerviosa motivos por los cuales se acercaron al mismo, el cual portaba dos maletas una de color azul, marca IBERG- BAG y la otra del mismo color pero de la marca DECENT, quedando identificado con el nombre de JOAQUIN RODRIGUEZ SEDANO, quien pretendía abordar el vuelo con destino a la ciudad de Madrid, se procedió a solicitar la colaboración de dos testigos quienes quedaron identificados con el nombre de CAPOTE ROBERT GIOVANNY Y CANICHE NELSON y fue trasladado en presencia de testigos que se encuentran identificados en el acta policial, a los fines de realizar la inspección corporal y de equipaje conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la revisión del equipaje de color azul, marca DECENT, encontrándosele en su interior a parte de su ropa y artículos personales cuatro cilindros metálicos cubiertos con papel marrón impregnado con una sustancia grasosa en cuyo interior de cada uno de ellos se encontró una sustancia compacta que al practicarle la experticia resultó ser de la sustancia denominada COCAINA, en relación a la revisión de la segunda maleta no se encontró nada de interés criminalistico, por tales razones la conducta desplegada por EL ciudadano se enmarca dentro del tipo penal de Trasporte Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el articulo 34 de la ley especial que rige la materia, en base a lo antes planteado ofrezco como medio de prueba: 1.-Los Testimonios de los funcionarios aprehensores LUIS SILVA, HEBERTO ALFONZO Y YANETH RIVAS, de los Ciudadanos CAPOTE ROBERT Y CANICHE NELSON, quienes fueron testigos presénciales del hecho; de los Expertos ANDREA PROVALIL SIMAK Y EUSYS SAMAR SILVA, quienes practicaron la Experticia Química a la Sustancia Incautada, todos ellos plenamente identificados en el escrito acusatorio; 2.- Los Documentales: Acta policial de fecha 21-12-04; un (01) Pasaporte de la Unión europea España Nº AB765765 a nombre del Ciudadano JOAQUIN RODRIGUEZ SEDANO; Boleto Aéreo perteneciente a la Línea Aérea IBERIA nombre del Ciudadano acusado; La Experticia Química Nº 11807, practicada a la Sustancia Incautada al acusado, las cuales solicito que sean admitidas. Por ultimo solicito que el hoy acusado, sea debidamente enjuiciado y condenado por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 del la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y sea impuesta la pena correspondiente, consigno ante este acto experticia química Nº 11807, ticket electrónico y pasaporte a nombre del hoy acusado, es todo Cesó. Acto seguido la ciudadana Juez Ordenó poner de pie al ciudadano JOAQUIN RODRIGUEZ SEDANO, quien es de nacionalidad Española, natural de España- Barcelona, donde nació el día 14-10-68, de 37 años de edad, de profesión u oficio Obrero, estado civil soltero, titular del Pasaporte No. AB765756, residenciado en: calle Lloverás 24 planta baja, hijo de RAFAEL RODRIGUEZ Y MARIA LUISA SEDANO, a los fines de imponerlo del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, igualmente se le informó que en el caso que no desee declarar esto no lo perjudica y el juicio continuará Contestó: “No deseo declarar, es todo. Cesó. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa pública DR. MIGUEL ANGEL ORTEGA, a los fines de que realice su exposición de apertura, quien lo hizo en los siguientes términos:” Solicito muy respetuosamente a este Tribunal no admita la experticia química presentada por el Ministerio público en su escrito acusatorio en virtud de que las misma ha sido obtenida ilícitamente ya que no cumple con lo dispuesto en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien es cierto estamos en presencia del un procedimiento abreviado la experticia química se efectuó en fecha 21-12-04, y el imputados fue presentado al Tribunal de control en fecha 22-12-04, lo que quiere decir que la prueba de experticia química fue realizada con posterioridad a la aprehensión de mi patrocinado por la misma no puede ser incorporada para su lectura en el presente juicio en vista que no cumple con los requisitos del artículo 339 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es por esta razón que solicito la nulidad del presente medio probatorio y en consecuencia por cuanto la misma es prueba fundamental en el proceso es lo que solicito el sobreseimiento de la presente causa y libertad plena de mis defendidos Es todo, cesó, Seguidamente tomo la palabra la ciudadana Juez y expone: “Se admite la acusación fiscal en cada una de sus partes en contra del ciudadano JOAQUIN RODRIGUEZ SEDANO, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto la misma reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser lícitas, legales y pertinentes. Acto seguido la ciudadana Juez Ordenó poner de pie al ciudadano JOAQUIN RODRIGUEZ SEDANO, los fines de imponerlo de los artículos 37, 39, 40, 42, 125 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, éste último referido al procedimiento especial por admisión de los hechos. igualmente se le informó que en el caso que no desee declarar esto no lo perjudica y el juicio continuará Contestó: “Admito los hechos que hoy me imputa el Ministerio Público por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y solicito al Tribunal me imponga la menor pena posible”, es todo. Cesó. De seguida le cede la palabra a la defensa DR. MIGUEL ANGEL ORTEGA, a los fines de que exponga, quien lo hizo en los siguientes términos: “ OIDA la manifestación voluntaria de mi representado de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos mediante el cual el estado resulta favorecido en virtud de la economía procesal que dicha admisión representa y que lo hace el acusado a los fines de obtener la rebaja efectiva de la pena es por lo que solicito muy respetuosamente de este Tribunal que en uso de las facultades que le confiere el artículo 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y a favor de mi representado la desaplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de la limitación de la rebaja de pena aplicable establecido en el segundo aparte de dicho articulo, solicitud que hago toda vez que corresponde a los jueces cuidar la integridad de las normas constitucionales y dado a que esta norma que solicito su desaplicación la cual es de rango legal colide con las normas constitucionales hacer mención la consagrada en el artículo 21 de la Constitución de l a Republica Bolivariana de Venezuela relativa al principio de igualdad, en ese sentido debe el Juez aplicar la norma constitucional a favor de los derechos del acusado tal y como lo señala el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal”, es todo, cesó. Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez y expone: Este Tribunal oída como fue la solicitud realizada por la defensa y como punto previo a la imposición de la pena correspondiente procede a pronunciarse acerca del pedimento relativo a la desaplicación del último aparte (sic) del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con base en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa quien aquí decide, que por una parte el tratamiento igualitario consagrado por el artículo 21 de la República Bolivariana de Venezuela, ha de hacer forzosa referencia al trato igual que deben recibir los justiciables que se encuentran también en igualdad de circunstancias de hechos y de derecho, tal y como ha quedado establecido en reiterados criterios jurisprudenciales emanados de nuestro máximo Tribunal los cuales establecen que: “…el derecho a la igualdad, ha sido interpretado como el derecho de los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos lo que se le concede a otros, en paridad de circunstancias, es decir, que en virtud de este principio, no deben establecerse diferencias entre los que se encuentran en las mismas condiciones. La verdadera igualdad consiste en tratar de manera igual a los iguales y desigualmente a los que no pueden alegar esas mismas condiciones y circunstancias predeterminadas por la Ley, ya que estas no obedecen a intereses de índole individual sino a la utilidad general…”. (Sentencia de fecha 19/09/2002, Sala Político Administrativo. Magistrado ponente Dra. Yolanda Jaimes Guerrero. Expediente Nº 16238 Publicada en veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil dos, bajo el Nº 01131). Asimismo, la limitación a rebajar la pena del límite mínimo, se encuentra consagrado en la norma adjetiva penal como un mecanismo que el Estado en ejercicio de la facultad punitiva que la Constitución le concede, implementó a través de sus legisladores para tratar de disuadir a la personas de la comisión de estos delitos que tanto daño causan a la sociedad, por medio de un tratamiento más severo, lo cual no colinde ni contradice el principio constitucional de igualdad previsto en el artículo 21 Constitucional. En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 334 Constitucional considera improcedente la desaplicación por control difuso del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la defensa en la audiencia oral y pública, en consecuencia, siendo que la hoy acusada ha manifestado expresamente su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa inmediatamente a imponerle la pena, por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONDENA al ciudadano JOAQUIN RODRIGUEZ SEDANO, arriba identificado, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respectivamente. Asimismo, lo condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 60, ordinales 1 y 6 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, exonerándosele igualmente del pago de costas procesales. Este Tribunal fija provisionalmente la fecha de cumplimiento de pena el 21-12-2014. Así mismo se deja constancia que la motiva de la presente dispositiva se hará por auto separado por lo que se acoge al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente en relación a la droga incautada la misma será incinerada, por ante el Tribunal de ejecución correspondiente, por lo que se dio por terminado el acto. Quedando así notificadas las partes. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 02:30 de la tarde.
LA JUEZ

DRA. MARIA ESTHER ROA SILVA
EL ACUSADO,

JOAQUIN RODRIGUEZ SEDANO

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

DR. HUMBERTO RODRIGUEZ ALEMAN

LA DEFENSA PÚBLICA

DR. MIGUEL ANGEL ORTEGA
LA SECRETARIA,
ABG. ELFFY YAURIT VINCENTI A.