REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CAUSA N° WP01-P-2004-08
JUEZ UNIPERSONAL: DRA. YARLENY MARTIN
SECRETARIO DE SEDE: DR. ALEXIS DIAZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. MILAGROS GOITIA
DEFENSA PRIVADA: DR. OMAR GARCIA AGOSTIN
DRA. RAIZA PEREZ
ACUSADO: ROBERT CARRILLO NARANJO

Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, fundamentar sentencia en la presente causa, seguida contra el ciudadano el ciudadano: ROBERT ALBERTO CARRILLO NARANJO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 17-10-85, de 19 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 17.753.328, quien resultó ABSUELTO por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA
APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En la audiencia oral iniciada por este Juzgado Cuarto de Juicio, el día 27 de abril de 2005, la Dra. Milagros Goitía, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, realizó su discurso de apertura indicando que tanto la acusación fiscal como los medios de pruebas habían sido admitidos por el Juzgado de Control, en virtud de los hechos ocurridos el día 15 de Diciembre del 2003, siendo las 9:30 horas de la mañana, los funcionarios Chico Javier, Palónbaro Alberto, encontrándose de patrullaje por el sector de Pariata a la altura de los Dos Cerritos , avistaron a la altura de la Panadería Los Triviales, a un ciudadano que al notar la presencia policial demostró una actitud nerviosa por lo que se le dio la voz de alto, y en presencia de testigo, practicaron la revisión corporal logrando incautar en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo pistola marca Prieto Beretta, calibre 380, quedando identificado como Robert Alberto Carrillo Naranjo.

II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Luego de oída las exposiciones realizadas por la Fiscal del Ministerio Público, la Defensa, así como también la declaración de los funcionarios que asistieron al juicio oral y público, no pudo determinarse si quiera el suceso de ciertos hechos constitutivos de delito, ya que el testigo no compareció a la audiencia, en consecuencia, el Tribunal no acreditó la existencia de hecho alguno.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Durante el debate oral y público, se evacuaron los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, los cuales se describen a continuación:

Declaración del ciudadano CHICO HERNANDEZ JAVIER CECILIO, titular de la cédula de identidad N° V-15.779.294, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, Policía del Estado Vargas, quien estando bajo juramento e impuesto del artículo 242 del Código Penal, entre otras cosas depuso en el debate oral que: “Yo me encontraba de patrullaje con mi otro compañero por el Sector de Pariata en horas de la mañana, específicamente por el sector Los Dos Cerritos frente a la panadería, cuando avistamos a un ciudadano que estaba en actitud nerviosa, lo cual le dimos la voz de alto, ya que quiso evadir a la policía, se le informo de la revisión de la cual sería objeto, encontrándole un arma de fuego, se le solicito su identificación, le informamos del procedimiento a seguir y luego pasamos el procedimiento a la parte de investigaciones, es todo”. Seguidamente se le dio la palabra a la fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogue al testigo, quien a preguntas formuladas entre otras cosas contestó: “sucedió en horas de la mañana; la detención se produjo al frente de la panadería, calle arriba Los Dos Cerritos; el acusado estaba allí parado, lo traicionaron los nervios e intento evadir a la policía, para ese entonces vestía pantalón negro, tenia el cabello negro con mechitas; el muchacho era moreno claro, tenia mechas amarillas; el acusado estaba en todo el frete de la panadería, nos dio la espalda y quiso evadirnos, hubo una ciudadana al cual se le solicitó la colaboración para servir como testigo del procedimiento, quien acepto con la salvedad que fuese rápido ya que tenia que trasladarse a su lugar de trabajo; dicha ciudadana dio su declaración con relación a lo que vio; no vimos ningún robo a la panadería; al aprehendido se le informo acerca de sus derechos, se le explicó el procedimiento y se le aplicó una revisión, encontrándole arma de fuego, se le preguntó si portaba documentos del mismo, respondiendo en forma negativa, cesó. Seguidamente toma la palabra la defensa DR. OMAR GARCIA AGOSTINI, a los fines de interrogar al testigo quien a preguntas formuladas entre otras cosas contestó: los hechos ocurrieron el 15-12-03 a las 09:30 a.m, en la calle arriba de los Dos Cerritos; el acusado estaba solo; aprehendimos a una sola persona; el testigo estaba aproximadamente a cinco o seis metros fuera de la panadería; el arma era tipo pistola, calibre 380, cesó. Se deja constancia que no hubo preguntas por parte del Tribunal.

Deposición del ciudadano ALBERTO ALEJANDRO PALOMBARO GIL, titular de la cédula de identidad N° V-15.267.830, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, Policía del Estado Vargas, quien estando bajo juramento e impuesto del artículo 242 del Código Penal, entre otras cosas depuso en el debate oral que: ““En ese momento yo era el conductor de una patrulla, nos encontrábamos de patrullaje por la avenida principal de Pariata en la entrada de los dos cerritos, apreciamos a un sujeto que se estaba ajustando la pretina del pantalón con una manera sospechosa mi compañero le dio la voz de alto, advirtiéndole que señalara si poseía algo, quien nos indicó no poseer nada, al realizarle la revisión corporal se le incautó un arma de fuego tipo pistola con tres cartuchos sin percutir era como plateada y un poco deteriorada, es todo”. Cesó. En este estado el Tribunal le cede la palabra al Ministerio Público, a los fines de que interrogue al declarante, quien a preguntas formuladas respondió: “Esos hechos ocurrieron frente a la panadería de la entrada de los dos cerritos, yo me encontraba haciendo recorrido con una patrulla por la vía principal, estaba con otro compañero que tiene mas tiempo que yo en la policía, cuando nosotros lo observamos estaba como nervioso por lo cual nos pareció sospechoso, y le practicamos la revisión, en el lugar habían como tres personas empleadas de la panadería, nosotros pusimos una sola como testigos porque las otras no querían dejar la panadería sola, ellos estaban adentro de la panadería y el sujeto estaba afuerita, nosotros observamos fue a un solo sujeto en toda la entrada de la panadería, que cuando nos vió se puso nervioso por lo que nos bajamos a revisarlo y en ese momento es cuando las personas salen, en la revisión se le incautó una pistola calibre 380 pavón negro con plateado, los seriales no se veían mucho, tenia un solo peine y unos cartuchos, no vi a esa persona haciendo ninguna acción delictiva para ese momento, la comisión se retiró del lugar como a las 10:00, es todo, cesó. De seguida se le cede la palabra a la defensa para que interrogue al declarante, quien a preguntas formuladas entre otras cosas contestó. “Como a las 09:30 fue el procedimiento, nosotros observamos fue a una sola persona que estaba al frente de la panadería, yo me encontraba en una patrulla normal, con el identificativo de la policial, recuerdo que era un machito, nosotros si buscamos testigos para la revisión que se le hizo, en el procedimiento yo estaba en compañía del funcionario Chico Javier, cuando observamos al sujeto los dos nos bajamos de la patrulla, es todo”, cesó. De seguidas se deja constancia que el mencionado ciudadano no es interrogado por el Tribunal.

Declaración de la ciudadana MORALES SANCHEZ ISLEY CAROLINA, titular de la cédula de identidad N° V-14.282.883, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Balística, quien estando bajo juramento e impuesto del artículo 242 del Código Penal, entre otras cosas depuso en el debate oral que: “La experticia consiste en que nos fueron suministrados unas evidencias al departamento correspondiente a un arma de fuego, un cargador y tres balas, a los cuales se le practicó el reconocimiento técnico, el cual consiste en la descripción de las características externas que presentan los mismos, el calibre, serial, verificar el funcionamiento, entre otros, en esta se llegó a la conclusión que se trataba de una pistola calibre 380, no presentaba serial de orden que le coloca la fabrica, se observó una limadura. Igualmente se le realizó la descripción a las tres balas, una de ellas poseía huella de impresión directa por aguja percusora del arma, pero la misma no concuerda con los disparos realizados de prueba, se concluyó igualmente que el arma presenta buen funcionamiento, es todo”. Cesó. En este estado el Tribunal le cede la palabra al Ministerio Público, a los fines de que interrogue al declarante, quien a preguntas formuladas respondió: 1.- Diga si ratifica el contenido y firma de la experticia? Contestó: Si la ratifico., es todo, cesó. De seguidas se deja constancia que la experta no es interrogado por la defensa ni por el Tribunal.

El Tribunal prescindió de la declaración de la testigo toda vez que no pudo ser ubicada ya que cambió de residencia, de conformidad con la parte in fine del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, de conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal considera que no quedó demostrada la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del ciudadano ROBERT ALBERTO CARRILLO NARANJO, en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, toda vez que solo surgió como elemento indiciario en contra de los acusados la declaración de los funcionarios policiales, lo cual es insuficientes para demostrar la responsabilidad penal de persona alguna, por lo que, a todas luces, durante la realización del debate oral no pudo demostrarse sin que quedase lugar a dudas que la conducta desplegada por el mencionado ciudadano se subsumió dentro del tipo penal por lo cual fue acusado, ya que no fueron aportados al presente proceso el cúmulos de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley a favor de cualquier sometido a juicio, carga que en el sistema acusatorio recae sobre los hombros del Ministerio Público o de quien pretenda ejercer la acusación en un proceso.

Tal insuficiencia probatoria arroja sombras de duda en quien sentencia que no permite hacer juicio de reproche de culpabilidad y en virtud de la aplicación del principio fundamental del derecho penal del In dubio Pro Reo, y como obligatoria consecuencia de ello, debe absolverse al acusado de autos de la imputación Fiscal ejercidas en su contra.

Se exonera al Ministerio Público al pago de las costas procesales, en atención del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

IV
DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia, en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano ROBERT ALBERTO CARRILLO NARANJO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 17-10-85, de 19 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 17.753.328, de los cargos fiscales en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del texto penal sustantivo, de conformidad con los artículos 108, ordinal 7º y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ORDENA el cese de las medidas cautelares impuestas, de conformidad con el artículo 366 del Código Penal. TERCERO: Se exonera al Ministerio Público del Pago de costas procesales conforme al artículo 254 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los veinte y cinco días del mes de mayo de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO

DRA. YARLENY MARTIN B.
EL SECRETARIO DE JUICIO

ABG. ALEXIS DIAZ


YMB/AD