REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 05 de mayo de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2004-299
ASUNTO : 4M-997-04
Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión al escrito interpuesto por los Drs. Olivo Vargas Albarran y Roger Aguey, en su carácter de abogados defensor del acusado Carlos Aguilera Lozano, titular de la cédula de identidad No. V-14.769.487, mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:
El 07 de septiembre de 2004, el Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial, admitió la acusación fiscal en contra de los imputados JEAN CARLOS MAYORA y CARLOS AUGUSTO AGUILERA LOZANO, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, ésta Juzgadora, considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; y siendo que en la actualidad se mantienen vigente los supuestos legales que fundamentaron la privación judicial preventiva de libertad de los acusados de autos, considera quien aquí decide que la medida en cuestión es la única suficiente para asegurar las resultas del presente proceso, mas aún, cuando el delito por el cual se le sigue juicio es Robo Agravado, cuya pena oscila entre ocho y dieciséis años de presidio.
Por lo anteriormente expuesto, esta decisora considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por los abogados Olivo Vargas Albarran y Roger Aguey, en el sentido que se le imponga a su representado una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos arriba establecidos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por los abogados Olivo Vargas Albarran y Roger Aguey, en el sentido que se le imponga al acusado Carlos Aguilera Lozano, titular de la cédula de identidad No. V-14.769.487, una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244 Y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, déjese copia .
LA JUEZ,
DRA. YARLENY MARTIN B.
EL SECRETARIO
ABG. ALEXIS DIAZ
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