REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS



CAUSA N° WP01-P-2004-445
JUEZ UNIPERSONAL: DRA. YARLENY MARTIN B.
SECRETARIO DE SEDE: DR. ALEXIS DIAZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ELENA BARRETO
DEFENSA PRIVADA: DR. RAFAEL QUIROZ
ACUSADO: PEDRO PABLO CANTILLO ALVAREZ

Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, fundamentar sentencia en la presente causa, seguida contra el ciudadano PEDRO PABLO CANTILLO ALVAREZ, venezolano, nacido en Caracas, el 03-09-84, de 20 años de edad, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el sector Alcabala Vieja, parte alta, sector La Lomita, casa s/n, estado Vargas, hijo de Viviana Álvarez y Pedro Cantillo, y titular de la cédula de identidad No. 16.954.421., quien resultó ABSUELTO por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración en la Ejecución de un Robo, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1º del Código Penal, concatenado con el 80 eiusdem, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO
En la audiencia oral iniciada por este Juzgado Cuarto de Juicio, el día 04 de abril de 2005, la Dra. Elena Barreto, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, realizó su discurso de apertura indicando al Tribunal que el Juzgado Primero de Control admitió la acusación fiscal y los medios de pruebas contra el ciudadano PEDRO PABLO CANTILLO ALVAREZ, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración en la Ejecución de un Robo, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1º del Código Penal, concatenado con el 80 eiusdem, toda vez que en fecha 27-06-04, en las inmediaciones del sector la planada Canaima, los funcionarios de Poli-Vargas reciben llamada telefónica de que una adolescente de nombre Clarismar Jorge, recibió una herida por arma de fuego, y que esta estaba en el hospital, por lo cual se trasladaron al lugar, donde le informaron que dicha joven había sido intervenida satisfactoriamente de la herida producto del paso de un proyectil, acto seguido la comisión policial fue informada por familiares de la victima que el sujeto que le propino el disparo a la adolescente respondía al nombre de PEDRO PABLO CANTILLO ALVAREZ, conocido como Pedrito, por lo que de seguidas se procedió a la búsqueda por el sector del referido sujeto, logrando su aprehensión, posteriormente se realizó un reconocimiento de imputado, donde los testigos reconocieron al hoy acusado como el causante de la herida producida a la adolescente.

II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Luego de oída las exposiciones realizadas por la Fiscal del Ministerio Público, la Defensa, y las pruebas que fueron evacuadas durante el juicio oral y público, quedó demostrado que el día 26 de junio de 2004, la adolescente Clarismar Alexandra Borges Duran, ingresó al hospital Dr. Rafael Medina Jiménez, por presentar herida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Durante el debate oral y público, se evacuaron los siguientes medios de pruebas, los cuales se describen a continuación:

Declaración de la médico forense JOHANNA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 5.119.381, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense del Estado Vargas, quien estando bajo juramento e impuesta de los artículos 245 del Código Penal Venezolano, y del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “Ratifico el contenido y firma del informe médico inserto al folio 139 de la causa. A través del informe del hospital Rafael Medina Jiménez realice el informe médico forense, quiero dejar claro que yo nunca examine a la víctima, ella no compareció a la Medicatura, según el informe ella fue operada por presentar traumatismo abdominal penetrante, herida por arma de fuego, en abdomen, se realizó Laparotomía exploradora por herida por arma de fuego, presentaba contusión pulmonar izquierda, derrama pleural izquierdo, absceso de pared y fue dada de alta el 14-07-04, pareciera que tuvo complicaciones, en termino coloquial si era su día pudo haber muerto, es todo”, A preguntas formuladas contestó: “Previamente se copia lo que dice el informe médico del hospital Rafael Medina Jiménez y según el informe saco las conclusiones forense; es el informe de un hospital no creo que sea falso; no en ningún momento vi a la victima; según el informe fue en el abdomen, el abdomen se divide en cuadrantes, no se en que lado fue; según el informe le quitaron el vaso, para que eso ocurra debe haber una lesión; también hubo lesiones en el pulmón”.

Deposición de la médico pediatra CANGAS DE SANCHEZ AYOLEIDA, titular de la cédula de identidad N° 630.238, actualmente jubilada, quien estando bajo juramento e impuesta de los artículos 245 del Código Penal Venezolano, y del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “Ratifico el informe médico inserto al folio 118 de la causa y reconozco como mía la firma que allí aparece. Según el informe se trata de una menor de nombre Clarismar Alexandra Borges Duran, de 12 años de edad, que según la historia clínica ingresó al Hospital Dr. Rafael Medina Jiménez el día 27-06-04, por traumatismo abdominal penetrante, herida por arma de fuego, es todo”. Seguidamente es interrogada por el Ministerio Público, quien a preguntas formuladas contestó: “Por la Historia se determina que se le realizó laparotomía exploradora por herida de arma de fuego, le hicieron esplenectomia, le sacaron el vaso; la única complicación que puede surgir es de inmunológica; la niña en ese entonces tenia 12 años; hubo complicaciones al igual que el absceso en la pared; por la onda expansiva fue que hubo la contusión”, es todo, cesó. De seguidas es interrogado por la defensa privada quien a preguntas formuladas contestó entre otras cosas las siguientes: “Lo saque por la Historia y lo que dijeron los cirujanos; no intervine en ese caso pase revista; los doctores que intervinieron eran HENRY RODRIGUEZ, VICTOR MENTELO; no, fue manejado por la parte quirúrgica; a nivel abdominal como dice el problema fue por el vaso; no se en que cuadrante del abdomen ingreso la bala”,

Declaración del funcionario GREGORI LUIS REVELIS PACHECO, titular de la cédula de identidad N° 7.996.454, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, Policía del Estado Vargas, quien fue juramentado e impuesto de los artículos 242, del Código Penal Venezolano, y del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “Los hechos sucedieron en horas de la noche, nosotros recibimos la información que en el hospital de Pariata había ingresado una menor con un disparo, nos acercamos al hospital y unos familiares nos dijeron que fue un tal Pedrito, nos dieron su descripción y procedimos a buscarlo, cuando estábamos en el sector La Lomita, el acusado estaba saliendo como de un callejón y lo sorprendimos y lo detuvimos, en eso comenzó a gritar que lo queríamos matar, llamaba a su mamá, salio mucha gente que nos quería agredir y nos fuimos del lugar y lo llevamos al hospital de Pariata, donde los testigos lo reconocieron por la vestimenta, ya que le colocamos una franela tapándole la cara, nunca se la quitamos, pero él tiene un tatuaje en el cuello y por la vestimenta lo reconocieron los testigos, no los llevamos hasta la policía, es todo”, cesó. Seguidamente es interrogado por el representante fiscal, quien a preguntas formuladas por la misma contestó entre otras cosas las siguientes: “ratifico el acta policial suscrita por su persona en fecha 27-06-04; Al comando de la policial lleve a dos testigos y uno decía que la bala era para él y le toco a la niña; estábamos de recorrido y nos informan el ingreso de una persona herida, hablamos con el hermano de la menor y me dijo que fue Pedrito y los otros dos dijeron que eran testigos principales y le tomaron la denuncia y realizamos el dispositivo; lo aprendimos por el sector de la lomita intermedio en la parte de la alcabala; el acusado amenazo a los policías y les dijo cuidado los estoy fotografiando; en el hospital estaba el hermano y dos mas; cuando llegamos al hospital el hermano nos dijo que fue pedrito; como a las once de la noche nos enteramos; llegamos a la comandancia a la una; en el lugar de la planada no se recogió nada y en la lomita lo aprendimos”, es todo, cesó. De seguida fue interrogado por la defensa privada quien a preguntas formuladas por el mismo contestó: “Eso fue como a las 11 de la noche a 11:30; cuando nos informan vamos al hospital y me entreviste con el hermano; nos indicaron que fue Pedrito; el hermano se llama ALEXANDER BORGES; me dijo que fue un intercambio de disparos y quien pago fue la joven; uno de los testigos creo que se llama FRANKLIN COLMENARES; nosotros notificamos por radio y control maestro informo al inspector jefe y se desplegó el dispositivo; los testigos nos dijeron que era delgadito y nos dijeron como estaba vestido; dijeron que tenía un tatuaje; lo agarramos en el sector la lomita, subiendo las escaleras y del lado izquierdo había una fiesta; Si se van por un camino que es un callejón llega corriendo en 10 a 15 minutos. Cesó. De seguidas es interrogado por el Tribunal, quien a preguntas formuladas contestó: “al momento de la aprehensión venía caminando, viendo para todos los lados; estaba tranquilo pero si estaba asustado; no tenía cansancio; el testigo dijo que lo reconocía por el color y la ropa; el estaba en la parte de la unidad sentado y dijo creo que fue él; en otra unidad iban los testigos; se le tapó la cara”

Declaración del funcionario ALVIS JESUS NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.437.750, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, Policía del Estado Vargas, quien fue juramentado e impuesto de los artículos 242, del Código Penal Venezolano, y del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “Estaba de recorrido y por la central de radio nos enteramos que ingresó al hospital de Pariata una niña con un disparo, nos trasladamos y verificamos la información, los familiares nos informaron que había sido Pedrito, nos dieron la descripción y lo fuimos a buscar, y en el sector La Lomita, en un callejón lo encontramos de frente y lo aprehendimos, es todo”. De seguidas el testigo fue interrogado por la fiscalía quien a preguntas formuladas contestó entre otras cosas las siguientes: “Ratifico el acta policial suscrita por mi persona en fecha 27-06-04; Lo avistamos subiendo las escaleras en la lomita; nos encontramos de frente se le practicó la revisión; al principio opuso resistencia; se le puso esposa por su seguridad, no se dejaba revisar; venia de frente era un callejón; si fui al hospital”, es todo, cesó. Seguidamente fue interrogado por la defensa privada quien a preguntas formuladas contestó entre otras cosas las siguientes: “Nos enteramos vía radiofónica, la central dio la información; fuimos al hospital de Pariata, el funcionario de servicio nos dijo los hechos; al acusado lo aprehendimos como a las una de la mañana, los hechos ocurrieron en el sector de la planada; nosotros hicimos el recorrido a pie y lo detuvimos; la actitud del acusado al momento de la aprehensión fue de sorprendido se puso a forcejear cuando se le pidió que pusiera las manos en la pared, antes nos dio la cedula; lo detuvimos porque nos dijeron que fue Pedrito el de la alcabala; No había otras personas en el lugar de su aprehensión, no había ninguna fiesta cerca del lugar de la aprehensión; fuimos al hospital para que los testigos abordaran la unidad y no quisieron por miedo; ellos abordaron el segundo viaje; el hermano de la adolescente fue quien dijo que Pedrito fue el que disparo; dijeron que el tenía un tatuaje y yo le descubrí la cara para que los testigos dijeran si fue él el que le disparó a la niña, es todo”.

El Tribunal de conformidad con el artículo 333, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a retirar de la sala de audiencia las personas que se encontraban en calidad de público en el presente juicio, toda vez que iba rendir declaración la adolescente CLARISMAR ALEXANDRA BORGES DURAN, quien cuenta con 13 años de edad, recibiéndose su declaración a puerta cerrada, solo con la presencia de las partes y de la progenitora de dicha menor, con la finalidad de salvaguarda el interés superior del niño.

Declaración de la adolescente CLARISMAR ALEXANDRA BORGES DURAN, fecha de nacimiento 25-10-1991, de 13 años de edad, indocumentada, quien manifestó no recordar el número de su cédula de identidad, quien estando sin juramento señaló entre otras cosas lo siguiente: “Yo ese día me estaba comiendo un perro caliente, salió alguien corriendo, no pude ver quien fue, yo no quise correr, pero después cuando lo hice sentí algo caliente en la espalda y le dije al muchacho que estaba conmigo, chamo me dieron, en realidad no pude ver quienes fueron, eran varios muchachos, después me agarraron y me metieron a una casa que quedaba cerca y luego me llevaron al hospital, allí no recuerdo mas nada porque perdí la conciencia, Es todo. En este estado el Tribunal le cede la palabra al Ministerio Público, a los fines de que interrogue al testigo, quien a preguntas formuladas respondió: “Yo estaba con Cruz Rafael y Cruz Manuel y un amigo de ellos pero no recuerdo el nombre éramos 4 y conmigo 5, yo sentí el tiro cuando iba corriendo, mi hermano estaba en una fiesta y estaba borracho, a mi me agarró fue mi primo Jorge y le avisaron a mi mamá, la persona que tenía el arma lo que decía era no se muevan, yo no le llegué a ver porque había una distancia, mi hermano llegó después con Franklin y Pololo, al momento me sentí mareada y después me desmayé, Franklin y Pololo me llevaron al Hospital mi hermano le dijo a Franklin que no fuera porque no cabía en el taxi, primero me metieron en una casa por ahí hasta que se fueron los tipos, después me llevaron al Periferico ahí tuve un mes hospitalizada, yo no supe quien disparó, a mi nadie fue a mi casa a decirme que no viniera para acá, es todo, cesó. En este estado el Tribunal le cede la palabra a la defensa privada, a los fines de que interrogue al testigo, quien a preguntas formuladas respondió: “Fue una herida de fuego creo que un 38 eso fue el 25 de agosto no recuerdo muy bien, yo estaba con Cruz Rafael y otros, Si conozco a Yorman el es pololo, Franklin vive mas debajo de mi casa y Alexander es mi hermano el estaba en la fiesta, ellos no estaban conmigo, los que estaban conmigo tiene uno 15 años y el otro 17 años, yo no vi a las personas que echaron los tiros, en lo del perro si había visibilidad, para arriba estaba oscuro, cuando corría sentí el disparo me agaché ellos me agarraron, no logré ver nada lo que me recuerdo es que pedía agua y me dijeron que no me la iban a dar, los que dispararon corrieron al callejón que esta por la bodega, en la casa que me metieron yo conversé con la señora Yolanda, de la fiesta donde estaba mi hermano llamaron para la casa donde yo estaba llamaron por teléfono y le avisaron que le habían dado un tiro a la hija de la bella y mi hermano bajó corriendo, me llevaron al hospital cuando llegué vi que estaba mi hermano, es todo, cesó. De seguida es interrogado por el Tribunal, quien a preguntas formuladas respondió: “Rodríguez Yorman si estaba cuando me llevaron al hospital, cuando me dieron el tiro ellos no estaban, ellos llegaron como a los 10 minutos, Alexander es mi hermano, ellos llegaron después cuando me montaron en el taxi; el disparo fue en la espalda, es decir, la parte de atrás, es todo”. Finalizada la declaración de la adolescente, se procedió a continuar el juicio de manera pública.

Se prescindió de la declaración de los testigos Jorman José Rodríguez Disbal, Franklin Alexander García, Alexander José Serrano Borges, por cuanto los mismos fueron citados tanto por el Tribunal como por el Ministerio Público y no comparecieron a la audiencia, aunado a ello se utilizó la fuerza pública a los fines que los ubicaran y condujeran al juicio no siendo posible su localización, motivo por el cual se prescindió de sus declaraciones conforme al artículo 357 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal.

Se incorporó por su lectura conforme al artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal
Las siguientes documentales:

1.- Acta policial inserta al folio 3 de la primera pieza de la causa, suscrita por los funcionarios Ravelis Luis, Pinto Anthony y Núñez Alvis, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, Policía del Estado Vargas, donde dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del acusado Pedro Pablo Cantillo Alvarez.

2.- Informe médico suscrita por la Dra. Ayoleida Cangas, en su carácter de médico adjunto del servicio de pediatría del hospital “Dr. Rafael Medina Jiménez”, donde se deja constancia que: “…A tal efecto, este despacho se permite informarle que de acuerdo al control de Registro de Paciente. El día 27-06-04, ingresa la menor Clarismar Alexandra Borges Duran, Historia Clínica 1441.661, fecha 27/06/04 Motivo: por traumatismo abdominal penetrante, herida por arma de fuego. EXAMEN REGIONAL: paciente femenina de 12 años, quien es traído por familiares por presentar herida por arma de fuego en abdomen. ID: 1.- LAPAROTOMIA EXPLORADORA POR HERIDA ARMA DE FUEGO. 2.- ESPLENECTOMIA. 3.- CONTUSION PULMONAR IZQUIERDA. 4.- DERRAME PLEURAL IZQUIERDO. 5.-ABSCESO DE PARED…La paciente de alta médica el día 14-07-04…”.

3.-Informe médico forense suscrito por la Dra. Johanna Romero, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense, donde se deja constancia “En atención a su oficio …donde envía copia del Informe Médico del Servicio de Pediatría del Hospital Rafael Medina Jiménez, Pariata, de Clarismar Alexandra Borges Durán, el cual copiamos a continuación: El día 27-06-04, ingresa la menor Clarismar Alexandra Borges Duran, Historia Clínica 1441.661, fecha 27/06/04 Motivo: por traumatismo abdominal penetrante, herida por arma de fuego. EXAMEN REGIONAL: paciente femenina de 12 años, quien es traído por familiares por presentar herida por arma de fuego en abdomen. ID: 1.- LAPAROTOMIA EXPLORADORA POR HERIDA ARMA DE FUEGO. 2.- ESPLENECTOMIA. 3.- CONTUSION PULMONAR IZQUIERDA. 4.- DERRAME PLEURAL IZQUIERDO. 5.-ABSCESO DE PARED…La paciente de alta médica el día 14-07-04. Cumplimos en informar a usted que este tipo de lesiones curan generalmente en un lapso de treinta a treinta y cinco días aproximadamente, salvo complicaciones”.

4.-Acta de reconocimiento de imputado inserto al folio 69 de la primera pieza donde se deja constancia de lo siguiente: “…Seguidamente la juez juramentó a los reconocedores y se le interrogó al ciudadano RODRIGUEZ DISBAL JORMAN JOSE, titular de la cédula de identidad No.16.726.433, Primera Pregunta: ¿Indique al Tribunal en que fecha ocurrieron los hechos? Contestó: El 27-06-2004, en donde resultó herida CLARISMAR ALEXANDRA BORGE DURAN, el tiro se lo dieron en la espalda a la niña y fue Pedrito…reconoció al número tres (3) que corresponde al ciudadano PEDRO CANTILLO. Seguidamente es llamado el ciudadano GARCIA COLMENARES FRANKLIN ALEXANDER…Veníamos a buscar a la niña de una fiesta , salieron dos muchachos de un callejón y yo vi a Pedro y dijo quieto y nosotros corrimos, efectuándonos unos disparos en el cual cayó la niña…Reconoció al número uno (01) que corresponde al ciudadano PEDRO CANTILLO. Seguidamente es llamado el ciudadano SERRANO BORGES ALEXANDER JOSE…Yo invite a los muchachos para buscar a mi hermana, cuando veníamos salieron varios muchachos y uno de ellos es Pedrito y cuando corrimos y volteamos mi hermana estaba en el piso, la recogimos y la llevamos para el periférico, yo vi cuando disparó Pedrito, pero fueron varios los que dispararon…reconoció al número dos, que corresponde al ciudadano PEDRO CANTILLO…Seguidamente es llamada la ciudadana LILIANA DURAN…Yo no lo vi no tengo conocimiento mi niña no lo vio…”

Ahora bien, de conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal considera que no quedó demostrada la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado PEDRO PABLO CANTILLO ALVAREZ, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTARCION EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal, concatenado con el 80 eiusdem, en perjuicio de la adolescente Clarismar Alexandra Borge Duran, por cuanto durante el debate surgieron serias dudas acerca acerca del procedimiento, una de ellas, fue la deposición de los funcionarios que aprehendieron al acusado, ya que el funcionario Gregori Luis Ravelis Pacheco, manifestó que al momento de la detención éste fue trasladado al hospital de Pariata, donde los familiares de la víctima lo reconocieron por la vestimenta y un tatuaje que tiene en la parte posterior del cuello, que la cara la tenía cubierta con una camisa, y las víctimas nunca le vieron el rostro al acusado, sin embargo, el funcionario Alvis Jesús Núñez, indicó que le bajó la camisa que cubría la cara del imputado a los fines que los familiares de la víctima indicará si fue él la persona que le disparó a la niña Clarismar Borges. Por otra parte, la víctima indicó al Tribunal que ella desconocía quien fue el autor del disparo que le propinaron en la espalda, señalando el pulmón izquierdo, que los ciudadanos Rodríguez Disbal Jorman, García Colmenares Franklin Alexander y Serrano Borges Alexander José, no estuvieron presentes cuando sucedieron los hechos, que ellos aparecieron como a los diez ó veinte minutos posterior al hecho, aunado a ello, la declaración de la víctima es contraria al informe médico, ya que la Dra. Johanna Romero manifestó que aunque ella nunca examinó a la víctima, el informe lo realizó en base a lo descrito por los médicos del Hospital Rafael Medina Jiménez, donde la paciente ingresa por presentar herida de arma de fuego en abdomen, y no en la espalda como lo señaló la agraviada. Igualmente los ciudadanos Rodríguez Disbal Jorman, García Colmenares Franklin Alexander y Serrano Borges Alexander José, no comparecieron al juicio oral y público y tampoco pudieron ser ubicados y conducidos mediante la fuerza pública, a los fines que expusieran como sucedieron los hechos, ya que la propia víctima señaló que ninguno de ellos estuvieron presente cuando ella fue lesionada, en tal sentido, este Tribunal considera que no quedó demostrada la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado Pedro Pablo Cantillo Álvarez, en la comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, en perjuicio de la niña Clarismar Borges, toda vez que durante la realización del debate oral no pudo demostrarse sin que quedase lugar a dudas que la conducta desplegada por el acusado se subsumió dentro del tipo penal por el cual fue acusado, ya que no fueron aportados al presente proceso el cúmulos de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley a favor de cualquier sometido a juicio, carga que en el sistema acusatorio recae sobre los hombros del Ministerio Público o de quien pretenda ejercer la acusación en un proceso. Tal insuficiencia probatoria arroja sombras de duda en quien sentencia que no permite hacer juicio de reproche de culpabilidad y en virtud de la aplicación del principio In dubio Pro Reo, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es absolver al acusado de autos. Y ASI SE DECIDE.

IV
PRUEBAS NO VALORADAS POR EL TRIBUNAL

El Tribunal no valora las deposiciones de las ciudadanas Moran Guillen Orlenys Karina y Martínez Madrid Eliana Rosa, por cuanto las mismas manifestaron no tener conocimiento de los hechos por los cuales resultó lesionada la adolescente Clarismar Borges.

V
DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia, en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano PEDRO PABLO CANTILLO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad No.16.954.421, de los cargos fiscales por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el 80 eiusdem, en perjuicio de la adolescente Clarismar Borges, todo de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la libertad inmediata del acusado de autos. TERCERO: Se exonera al Ministerio Público al pago de costas procesales, tal y como lo señala el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los cinco (05) días del mes de mayo de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO

DRA. YARLENY MARTIN B.
EL SECRETARIO DE JUICIO

ABG. ALEXIS DIAZ


YMB/AD