REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS



CAUSA N° WJ01-P-2002-080
JUEZ UNIPERSONAL: DRA. YARLENY MARTIN B.
SECRETARIO DE SEDE: DR. ALEXIS DIAZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. MILAGROS GOITIA
DEFENSA PÚBLICA: DRA. ANA CECILIA MILLAN
ACUSADA: OLGA ZORAIDA ILARRAZA OJEDA

Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, fundamentar sentencia en la presente causa, seguida contra la ciudadana OLGA ZORAIDA ILARRAZA OJEDA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Federal, nacida en fecha 26-12-1951, de 54 años de edad, de estado civil Divorciada, de profesión u oficio Licenciada en Administración, hija de PASTOR ILARRAZA (F) y TOMASA DE ILARRAZA (V), residenciada en: Urb. Ruiz Pineda, Calle 02, Sector 2, Guarenas, titular de la cédula de identidad Número V-4.075.890, quien resultó ABSUELTA por la presunta comisión del delito de Homicidio INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

En la audiencia oral iniciada por este Juzgado Cuarto de Juicio, el día 13 de abril de 2005, la Dra. Milagros Goitía, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, realizó su discurso de apertura indicando al Tribunal que el Juzgado Segundo de Control admitió parcialmente la acusación fiscal y los medios de pruebas contra la ciudadana Olga Zoraida Ilarraza Ojeda, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, toda vez que en fecha 22-08-2001, cuando el Sargento segundo (Policía Metropolitana) JOSE RAMIREZ, en compañía del Cabo/1 JOSE RANGEL, adscritos ambos a la Sub- comisaría de la policía Metropolitana de Catia la Mar, siendo las 12:45 horas de la madrugada se encontraban realizando servicio de patrullaje vehicular en momentos cuando fueron informados por la central de comunicaciones del mencionado cuerpo policial que en las adyacencia de la estación de servicio de Tacagua, ubicada en la avenida el ejercito, parroquia Catia la Mar, se había suscitado una riña entre varias personas, por lo que procedieron a trasladarse al mencionado lugar, al llegar al mismo se les acercó una ciudadana quien les dijo ser y llamarse OLGA ZORAIDA ILARRAZA, informando que momentos antes dos sujetos habían agredidos con golpes de puños a sus dos hijos de nombre JESUS DELGADO Y REGULO ILARRAZA, por lo que en defensa de los mismos la ciudadana informante opto por tomar un cuchillo, ocasionándole una herida en el pecho a una de las personas, quien fue trasladado por los vecinos hasta el hospital Cannes de Catia la mar, procediendo los funcionarios aprehensores a trasladarse en compañía de la acusada hasta el mencionado Hospital, donde la DRA. VIVIAN INDRI PISCHUITA, les informo que habían ingresado un ciudadano presentando herida punzo penetrante que le ocasiono la muerte, procediendo a practicarle la detención a la ciudadana acusada, quien a su vez informó haber botado el arma utilizada por los alrededores del lugar donde ocurrieron los hechos.

II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Luego de oída las exposiciones realizadas por la Fiscal del Ministerio Público, la Defensa, y las pruebas que fueron evacuadas durante el juicio oral y público, quedó demostrado que el día 22 de agosto de 2001, falleció el ciudadano Joel Rafael Suárez Salazar por herida punzo penetrante en región precordial que produjo perforación cardiaca, paro respiratorio.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Durante el debate oral y público, se evacuaron los siguientes medios de pruebas, los cuales se describen a continuación:

Declaración de la médico forense JOHANNA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 5.119.381, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense del Estado Vargas, quien estando bajo juramento e impuesta de los artículos 245 del Código Penal Venezolano, y del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “Ratifico el contenido y firma del reconocimiento médico legal inserto al folio 76 de la causa. El examen del cadáver se efectuó en la Medicatura de Vargas el 22-08-01, cadáver de sexo masculino que falleció el 22-08-01 a las 12:30 aproximadamente, el examen médico legal del cadáver se aprecia herida de aspecto punzo cortante, no suturada en región esternal, tercio inferior a nivel de línea paraesternal izquierda de uno como cinco centímetros de longitud aproximadamente, la causa de la muerte es shock hipovolémico debido a perforación cardiaca debido a herida por arma blanca, es todo”, Seguidamente es interrogado por el representante fiscal, quien a preguntas formuladas por la misma contestó entre otras cosas las siguientes: “Se trata de una herida punzo cortante se dice que es cuando corta y a la vez penetra, no sutura cuando no se cose, región esternal es en el esternón; si puede comprometer a un órgano vital en este caso fue del lado del corazón y fue perforado; la herida va a depender del largo del arma y la fuerza que se ejerza; si ratifico el contenido y firma” cesó. De seguida se deja constancia que fue interrogado por la defensa pública, quien a preguntas formuladas contestó entre otras cosas las siguientes: “Cuando se examina al cadáver generalmente sea en Medicatura Forense, en el hospital o en el lugar del suceso, nos basamos en las lesiones externas, en este caso se dictaminó que fue una herida punzo cortante que fue profunda ya que en el lugar de la herida se verifico cuando se mete el dedo y se ve la profundidad, después el patólogo realiza el protocolo de autopsia ve el cadáver de manera interna y analiza las heridas y sus lesiones y realiza las conclusiones, después nosotros basados en las conclusiones del patólogo realizamos nuestras conclusiones; la fecha que señala la experticia es la que sale de la Medicatura; shock hipovolémico es un conjunto de síntomas y signos que es causado por una perdida excesiva de sangre y el paciente se pone sudoroso, pierde el conocimiento y si el paciente no es tratado a tiempo puede fallecer.”.

Deposición de la patóloga MARIA NAPOLITANO, titular de la cédula de identidad N° 5.095.358, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Vargas, quien estando bajo juramento e impuesta de los artículos 245 del Código Penal Venezolano, y del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “Ratifico el protocolo de autopsia inserto al folio 77 de la primera pieza de la causa y reconozco como mia la firma que allí aparece”. Seguidamente es interrogada por el Ministerio Público, quien a preguntas formuladas contestó: “El cadáver examinado corresponde al nombre de Joel Rafael Suárez Salazar, y la muerte fue por herida punzo penetrante en región precordial que produjo perforación cardiaca; la herida se produjo en la región esternal tercio inferior a nivel de línea paraesternal; ese tipo de herida incluso la puede producir un niño, ya que el objeto cortante entró entre cada costilla, es pura piel y músculo”, cesó. De seguidas es interrogado por la defensa privada quien a preguntas formuladas contestó entre otras cosas las siguientes: “Puede ser que una persona se balancee y pierda el equilibrio y si la otra tiene el arma blanca tomada de manera rígida, puede ser que la hiera y le cause una herida e incluso la muerte”.

Deposición del médico forense JOSE ANTONIO MARDENI, titular de la cédula de identidad N° 6.799.900, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Vargas, quien estando bajo juramento e impuesto de los artículos 245 del Código Penal Venezolano, y del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “Ratifico los reconocimientos médicos legales insertos a los folios 61 y 62 de la primera pieza de la causa y reconozco como mía las firmas que allí aparecen”. A preguntas formuladas contestó: Se le practicó reconocimiento médico legal a los ciudadanos Regulo Antonio Ilarraza y Jesús Manuel Delgado Ilarraza, los cuales para el momento del examen no se apreciaron lesiones traumáticas externas que describir; si una persona presente una lesión, por mas irrelevante que fuese se apreciaría hasta los ocho días”.

Se prescindió de la declaración de los testigos José Rangel, Rafael Gerardo Cabrera González, Deburg Sifontes Rafael, Raimond Morillo José Gregorio, Brito Bastidas José Rafael y Oses Cruz Luis Enrique, por cuanto los mismos fueron citados tanto por el Tribunal como por el Ministerio Público y no comparecieron a la audiencia, aunado a ello se utilizó la fuerza pública a los fines que los ubicaran y los condujeran al juicio no siendo posible su localización, motivo por el cual se prescindió de sus declaraciones conforme al artículo 357 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal.

Se incorporó por su lectura conforme al artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes documentales:

1.-Informe médico forense suscrito por la Dra. Johanna Romero, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense, donde se deja constancia “…SUAREZ SALAZAR JOEL RAFAEL. El examen del cadáver se efectuó en la Medicatura de Vargas el 22-08-01, a las 8:30 am, con el siguiente resultado: cadáver de sexo masculino de 23 años de edad, vestido con bermuda color negro. Falleció el 22-08-01 a las 12:30 am. aproximadamente. Presenta enfriamiento cadavérico, livideces y rigidez. Al examen médico legal del cadáver se aprecia: _Herida de aspecto punzo cortante, no suturada en región esternal (tercio inferior) a nivel de línea paraesternal izquierda de uno como cinco centímetros de longitud aproximadamente. –Venopuntura en región infraclavicular derecha…Del reconocimiento médico-legal y los resultados de la autopsia se llegó a la conclusión de que la muerte fue debido a: SHOCK HIPOVOLEMICO DEBIDO A PERFORACION CARDIACA, DEBIDO A HERIDA POR ARMA BLANCA…2

2.- Protocolo de autopsia suscrito por la Dra. María Napolitano, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserto al folio 77 de la primera pieza, donde se deja constancia de la causa de la muerte de Joel Rafael Suárez Salazar, y mediante el cual se concluye: “…HERIDA PUNZO PENETRANTE EN REGION PRECORDIAL QUE PRODUJO PERFORACIÓN CARDIACA. PARO CARDIO RESPIRATORIO.”

3.- Reconocimientos médicos legales, inserto a los folios 61 y 62 de la primera pieza de la causa, suscritos por el Dr. JOSE ANTONIO MARDENI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense, donde se deja constancia que los ciudadanos Regulo Antonio Ilarraza y Jesús Manuel Delgado Ilarraza, no presentaron para el momento del examen, lesiones traumáticas externas que describir.

Ahora bien, de conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal considera que no quedó demostrada la responsabilidad penal de la acusada OLGA ZORAIDA ILARRAZA OJEDA, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Joel Rafael Suárez Salazar, toda vez que no pudo ubicarse los testigos presenciales de los hechos, ni existen pruebas técnicas que demuestre la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de la acusada en la comisión del delito arriba descrito, en consecuencia, durante la realización del debate oral no pudo demostrarse sin que quedase lugar a dudas que la acusada haya desplegado un conducta típica y culpable subsumiéndose en el tipo penal por la cual fue acusada, ya que no fueron aportados al presente proceso el cúmulos de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley a favor de cualquier sometido a juicio, carga que en el sistema acusatorio recae sobre los hombros del Ministerio Público o de quien pretenda ejercer la acusación en un proceso. Tal insuficiencia probatoria arroja sombras de duda en quien sentencia que no permite hacer juicio de reproche de culpabilidad y en virtud de la aplicación del principio In dubio Pro Reo, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es absolver a la acusada de autos, tal y como lo solicitó en sus conclusiones el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia, en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE a la ciudadana OLGA ZORAIDA ILARRAZA OJEDA, titular de la cédula de identidad No.4.075.890, de los cargos fiscales por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Joel Rafael Suárez Salazar, todo de conformidad con los artículos 108, ordinal 7 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas a la ciudadana Ilga Zoraida Ilarraza Ojeda. TERCERO: Se exonera al Ministerio Público al pago de costas procesales, tal y como lo señala el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los nueve (09) días del mes de mayo de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO

DRA. YARLENY MARTIN B.
EL SECRETARIO DE JUICIO

ABG. ALEXIS DIAZ


YMB/AD