REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 12 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2004-000539
ASUNTO : WP01-P-2004-000539

JUEZ: DR. JESÚS BRAVO VALVERDE.
FISCAL: DRA. MARIANELA AGUILERA.
ACUSADOS: MARIO DE JESÚS ALBURGUEZ GALINDO, ROGER RAMON ALFONZO MUCURA y DARIO JOSE PALMAR BRITO.
DEFENSORES: DRAS. ADRIANA ORTEGA y ZENAIDA PEREZ.
SECRETARIA: ABG. KERINA GUERRERO.

Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, fundamentar sentencia en la presente causa, seguida contra los acusados MARIO DE JESÚS ALBURGUEZ GALINDO, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, con fecha de nacimiento 03-06-76, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Mario Alburguez (v) y Delfina Galíndez (f), titular de la cédula de identidad N° 12.953.649, residenciado en la Vega, Las Casitas, casa N° 05, Parroquia Altagracia, Distrito Capital; ROGER RAMON ALFONZO MUCURA, de nacionalidad venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, con fecha de nacimiento 05-07-72, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Luis Moreno (v) y Jesús del Carmen Mucura (v), titular de la cédula de identidad N° 10.797.836, residenciado en Parroquia la Vega, Sector 4, Las Casitas, vereda 13, casa N° 01, Distrito Capital; y quien hasta el momento de la apertura de juicio se había identificado como JAVIER ANTONIO URBANO BRITO, quien de manera oral dijo ser y llamarse DARIO JOSE PALMAR BRITO, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, con fecha de nacimiento 10-06-76, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, hijo de Darío Alberto Palmar (v) y Emily Brito Zerpa (v), titular de la cédula de identidad N° 13.570.002, residenciado en la Vega, Los Mangos, carretera Negra, casa N° 10, Parroquia Altagracia, Distrito Capital. Quienes en la audiencia oral y pública iniciada el 14 de Abril de 2005 y culminada el 26 de ese mismo mes y año, fueron ABSUELTOS por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO
Constituyen los hechos del presente juicio oral y público, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, por parte de los acusados MARIO DE JESÚS ALBURGUEZ GALINDO, ROGER RAMON ALFONZO MUCURA y DARIO JOSE PALMAR BRITO, cometido presuntamente en perjuicio del ciudadano DAVID ALEJANDRO DA COSTA ACOSTA, en fecha 01 de Septiembre de 2004, a la altura del Puente de Caraballeda del Estado Vargas, donde presuntamente portando un arma de fuego uno de ellos lo despojaron de dos cadenas y un anillo de oro.
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio, el día 14 de Abril de 2005, la Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Dra. MARIANELA AGUILERA, en su discurso de apertura expuso: “En este acto ratifico el contenido del escrito de acusación presentado en fecha 23-09-04, contra de los ciudadanos MARIO DE JESUS ALBURGUEZ GALINDO, ROGER RAMON ALFONZO MUCURA y JAVIER ANTONIO URBANO BRITO, todos ampliamente identificados en el escrito acusatorio en virtud de los hechos ocurridos en el mes de septiembre del presente año cuando los hoy acusado por medio de amenaza a la vida manifiestamente armando uno de ellos constriñeron a su victima ciudadanos DAVID ALEJANDRO DA COSTA ACOSTA presente en la tarde de hoy, con la finalidad de apoderarse de sus prendas, en lo cual se encuentra su fundamento en el contenido de las actas procesales constitutivas del acta policial de aprehensión, de las entrevistas rendidas por la victima y los testigos presénciales de los hechos, los funcionarios que practicaron la aprehensión de los hoy acusados, así como las experticias y evidencias de interés criminalísticos que permitieron individualizar a los mismos, todo lo cual se encuentra demostrado con los elemento de convicción que sustentan la presente acusación y que enumero a continuación, 1.- Acta policial de aprehensión de fecha 01-09-04, suscrita por los funcionario s DANIEL RAMIREZ, ANDRES DIAZ, Y JACSON PEREZ, adscritos a la policía del Estado Vargas, quienes practicaron la detención de los hoy acusado logrando incautarle una de las prendas que ante le habían despojado al ciudadano DAVID DA COSTA. 2.-Testimonio de los funcionarios aprehensores antes identificados quienes practicaron la aprehensión quienes con su deposición indicaran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y el objeto que le fue incautado, siendo necesaria su declaración. 3.-Testimonio del experto agente MIGUEL BOLIVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien practico la experticia de avaluó real a una cadena elaborada en oro amarillo de 18 Quilates incautada al ciudadano JAVIER ANTONIO URBANO BRITO, quien con su testimonio dejara constancia de las características y valor de la misma, siendo útil necesaria y pertinente. 4.-Testimonio de los técnico RAFAEL BELLO y EDGAR IZAGUIRRE, adscritos al departamento de técnica policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron experticia y avaluó al vehículo Ford, Cougar año 82, placa AAK-637, vehículo este en el que se trasladaban los hoy acusados, 5.-Testimonio del funcionario FAUSTO DEL GUIDICE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien practico la inspección técnica al referido vehículo, siendo útil necesario y pertinente dicho testimonio. 6.-Testimonio del ciudadano DAVID ALEJANDRO DA COSTA ACOSTA, en calidad de victima, quien con su declaración indicara las circunstancias en que ocurrieron los hechos, siendo útil, necesario y pertinente su testimonio.7.-Testimonio del ciudadano CARLOS EDUARDO VEIGA IRUMBE, en calidad de testigo quien con su declaración indicara las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos,.8.-Testimonio del ciudadano JOEL ANSTACIO DA COSTA ACOSTA, en calidad de testigo quien indicara las circunstancias en que ocurrieron los hechos siendo necesaria, útil y pertinente su testimonio. 9.-Experticia de avaluó real N° 9700169 suscrita por el agente MIGUEL BOLIVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que realizo el avaluó de la cadena incautada en el procedimiento. 10.-Experticia y avaluó N° 569, de fecha 03-09-04, suscrita por los técnicos RAFAEL BELLO Y EDGAR IZAGUIRRE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicada a un vehículo Ford modelo Cougar, placas AAK-637. 11.- Inspección técnica 1472 de fecha 03-09-04, suscrita por el funcionario FAUSTO DEL GUIDICE adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicada al vehículo Ford COUGAR, placas AAK-637.. Todas estas pruebas ofrecidas a los efectos del Juicio Oral y Publico fueron obtenidas lícitamente y son útiles y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal de los hoy acusados, por ultimo solicito a este tribunal se mantenga la medida privativa de libertad que pesa en los referidos ciudadanos, por cuanto no han sido modificadas las circunstancias que la motivaron, por considerar además que esta demostrado que los imputados de autos fueron las personas autores y participes del hecho objeto de la presente causa, por lo que le solicito al Tribunal la admisión de la presente acusación, es todo”.
En ese mismo acto la defensa en su discurso de apertura expuso: “La defensa se acoge al principio de comunidad de las pruebas, e invoca el Principio de Presunción de Inocencia a favor de sus defendidos, lo que demostrará a lo largo del presente debate. Es todo”.
El tribunal procedió a imponer a los acusados del contenido de los artículos 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 numeral 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron sus deseos de no rendir declaración en ese momento.
En este estado el Tribunal procedió a verificar de manera verbal y directa la identidad de los acusados y después de haber hecho lo propio con los acusados MARIO DE JESUS ALBURGUEZ GALINDO y ROGER RAMON ALFONZO MUCURA, le ordena ponerse de pie al acusado JAVIER ANTONIO URBANO BRITO, y le solicita que se identifique plenamente, quien lo hizo de la siguiente manera: Yo me llamo DARIO JOSÉ PALMAR BRITO, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, con fecha de nacimiento 10-06-76, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, hijo de Darío Alberto Palmar (v) y Emily Brito Zerpa (v), titular de la cédula de identidad N° 13.570.002, residenciado en la Vega, Los Mangos, carretera Negra, casa N° 10, Parroquia Altagracia, Distrito Capital. Visto que el referido acusado había dado una nueva identidad, se le pregunta al acusado “ Si la identidad que acaba de suministrar es verdaderamente cierta” a lo que respondió “ Si es mi verdadera identidad”, seguidamente se le impuso de los artículos 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le hace saber que en virtud de que el presente procedimiento fue ventilado por el procedimiento ordinario y por lo que ya fue impuesto de las medidas alternativas de la persecución del proceso, le pregunta si desea declara a lo que manifestó: “NO, NO DESO DECLARAR”.
Posteriormente el Tribunal de seguidas procedió a la recepción de pruebas en el proceso y la representación fiscal solicitó la suspensión del acto de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual no se opuso la defensa y así fue acordado por el Tribunal.
Posteriormente en fecha 21 de Abril del año en curso, fecha fijada para que tuviese lugar la continuación del juicio oral y público, la defensa privada consignó al Tribunal original y copias de la Cedula de Identidad y Certificado Médico de conducir a los fines de corroborar la identidad del ciudadano DARIO JOSE PALMAR BRITO, quien hasta ese entonces había sido identificado como JAVIER ANTONIO URBANO BRITO, seguidamente el Tribunal vista los originales consignados pudo evidenciar que el número de cédula manifestada por el ciudadano en la audiencia de apertura y el número que señala la consignada en ese momento no es el mismo de la cédula por lo que se le hizo entrega de los originales a la representación Fiscal a los fines de que fuese verificada la autenticidad de los mismos, así mismo el Tribunal dejó constancia de la entrega de los documentos, y de que las copias previa certificación por secretaría el Tribunal las anexará al expediente.
Posteriormente la representante Fiscal expuso: “Esta Fiscalía trajo como medios de pruebas a los siguientes ciudadanos Funcionarios DANIEL RAMIREZ y DIAZ ANDRES”. Es todo.
De seguidas el Ciudadano Juez solicitó al Alguacil que hiciera comparecer a ésta sala a los Funcionarios presentes, quienes fueron debidamente juramentados e impuestos de los artículos de Ley.
Posteriormente fue llamado a declarar el Ciudadano DANIEL RAMIREZ, quien dijo ser titular de la Cédula de Identidad No.- 15.831.903, en calidad de Funcionario aprehensor quien previa juramentación y lectura del artículo 243 del Código Penal manifestó entre otras cosas las siguientes: “Ese día nos informan vía radiofónica que de este a oeste se desplazaba un vehículo marca colgar color dorado, con volante color amarillo, y un casco de TAXI, cuyos los tripulantes habían asaltado a un ciudadano y en eso implantamos una alcabala y como a la media hora avistamos el vehículo, los paramos salieron del vehículo, se revisó el vehículo y a los ciudadanos no incautándoles nada de interés criminalístico, informamos por la radio y nos informan que en la Dirección estaba el agraviado y dos testigos, los trasladamos al comando y los señalaron como las personas que los había despojado de sus pertenencias”, es todo.
Posteriormente se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público DRA. MARIANELA AGUILERA, a los fines de que interrogase al funcionario, quien entre otras cosas manifestó: “…Éramos tres, yo y dos mas; Yo estaba de servicio en el lugar somos un punto de control permanente como presencia policial, nos informaron de un vehículo que venía de este a oeste y a la media hora lo avistamos; no le incautamos nada; Porque me indicaron vía radiofónica, que estaban dos testigos y el agraviado en la comandancia; a ellos los monte en una patrulla y yo lleve el carro; la victima fue un adolescente; el vehículo se revisó delante de ellos, y testigos, se abrió el carro y se revisó; el adolescente me indico que era una cadena y que la tenía uno de ellos, tenía una chemise, era moreno; Se deja constancia que a pregunta formulada por la fiscal reconoció al ciudadano que tiene una camisa azul (JAVIER ANTONIO URBANO BRITO) DARIO JOSE PALMAR BRITO; reconozco el contenido y firma del acta policial”. Es todo. Cesó.
Acto seguido tomó la palabra la Defensora Privada DRA. ADRIANA ORTEGA, a los fines de interrogar al Funcionario, quien entre otras cosas expone: “…Tengo tres años de servicio; quedo plasmada en el acta; al momento de la aprehensión no se le incautó nada en el punto de control, en el comando estaban dos testigos y el agraviado y el adolescente indico que uno de ellos tenía su cadena; porque tengo el conocimiento de un agraviado y dos testigos del hecho, yo traslado a los sujetos y al carro; no hubo acción en contra de nosotros …”.
De seguidas fue llamado a la sala el Ciudadano ANDRES DIAZ BRITO, quien manifestó ser titular de la Cédula de Identidad No.- 11.635.243, quien en calidad de Funcionario de la Policía Metropolitana, quien previa lectura por secretaria del artículo 243 del Código Penal, quien manifestó entre otras cosas las siguientes: “…Ese día nos indican vía radiofónica que en el sector de macuto se cometió un robo que los sospechosos venían en un vehículo modelo Cougar, dorado, que el volante era amarillo, en Mare abajo hicimos una alcabala y a la media hora viene el carro, avistamos a los tres ciudadanos se reviso el vehículo no se encontró nada el procedimiento se paso a la dirección de investigación, los ciudadanos fueron identificados por unos ciudadanos…”, es todo, cesó.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio público, a los fines de que interrogara al funcionario, quien a preguntas formuladas, contesto entre otras cosas: “…Punto de control de mare abajo; éramos el Oficial Ramírez y Pérez; Instalamos un punto de control alcabala para avistar el vehículo; avistamos al vehículo con las características; no se le incauto ningún objeto; se informo vía radio que teníamos el vehículo y nos informan que en el comando hay dos testigos y el agraviado, pasamos el procedimiento al comando; los llevamos ala zona; estaban los agraviados y nos indico que los señores lo habían despojado de sus prendas; era bajo, grueso; portaban prendas de color amarillo; si los señalo; Se deja constancia que a pregunta formulada por la fiscal reconoció al ciudadano que tiene una camisa azul (JAVIER ANTONIO URBANO BRITO) DARIO JOSE PALMAR BRITO; el vehículo lo traslado el mismo conductor, a los otros dos los llevamos en una unidad al comando, reconozco el contenido y firma del acta policial…”.
De seguidas fue interrogado por la defensora, DR. ZENAIDA PEREZ, quien a preguntas formuladas contestó: “…Éramos tres funcionarios; revisó el Funcionario DANIEL RAMIREZ; Si hubo testigos dos ciudadanos; quedaron en el acta; no se le incauto arma de fuego ni contundente; lo mas lógico que lo maneje su conductor; el señor lo manejaba y el oficial lo custodiaba...”.
Acto seguido, el Juez solicitó al Alguacil se sirviera verificar la presencia de otras personas en las instalaciones de este circuito, a los fines de rendir declaración en la presente causa, manifestando éste no haber ninguna persona.
De seguidas se le cedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio público, quien manifestó: “Ciudadano Juez, vista la incomparecencia de los otros testigos, víctimas y expertos en esta sala, y toda vez que los mismos fueron citados debidamente por esta fiscalía, consignado oficios y las respectivas citaciones, solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código orgánico procesal penal, agotar la vía de la comparecencia de los mismos a través de la fuerza pública, es todo”.
Solicitud Fiscal ante la cual la defensa manifestó: “La defensa no tiene objeción a la solicitud realizada por la representación fiscal, es todo”.
Seguidamente el Juez manifestó: “El artículo 357 del Código orgánico procesal penal, establece agotar las diligencias para practicar las citaciones y hacer comparecer a las partes a través de la fuerza pública. Por ende este Tribunal acuerda librar oficio a la Guardia Nacional a los fines de hacer comparecer a los testigos, a la víctima y expertos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quedando fijada la continuación de la presente causa, para el día martes 26 del presente mes y año, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.).”
En fecha 26 de Abril del año en curso, siendo la hora fijada para que tuviese lugar la continuación del juicio oral y público el tribunal se constituyó en la sala de audiencias y se procedió asimismo a continuar con la recepción de las pruebas; en ese estado el ciudadano Juez le indicó al alguacil de la sala que procediera a verificar la presencia de los testigos y funcionarios en el recinto, a lo que el ciudadano alguacil señalo que no se encontraban presentes; seguidamente el ciudadano Juez vista la incomparecencia al llamado realizado mediante la utilización de la fuerza Pública acordó prescindir de las declaraciones de la supuesta víctima, de los testigos, así como, de las declaraciones de los expertos, de conformidad con lo establecido en el aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.
Y en virtud de tal desestimación, procedió el tribunal a la incorporación por su lectura mediante secretaría de la única documental ratificada en juicio, como lo es el Acta Policial de fecha 01-09-2004, la cual fue ratificada por los funcionarios actuantes y se abstuvo de la incorporación de las documentales relativas a la Experticia de Avalúo Real Nº 9700-169, practicada a la cadena incautada en el procedimiento policial, Experticia y Avalúo Nº 569, practicado al vehículo detenido en el procedimiento policial, e Inspección Técnica Nº 1472, practicada al vehículo retenido al momento del procedimiento policial, toda vez que las mismas no fueron ratificadas por los funcionarios ni fueron practicadas conforme a las reglas de la prueba anticipada, en virtud de lo cual no pueden ser incorporadas al juicio oral y público por su lectura ni valoradas las mismas por el tribunal a los fines probatorios del presente juicio.
Concluida la recepción de pruebas por parte del tribunal, se procedió a la presentación de los discursos conclusivos de las partes, acto durante el cual la representación Fiscal manifestó que vista la insuficiencia probatoria en el presente caso, a pesar de haberse realizado por su parte y por la del tribunal todas las diligencias necesarias a los fines de hacer comparecer los medios de pruebas testimoniales en el presente caso, solicitaba se dictase sentencia absolutoria a favor de los ciudadanos MARIO DE JESÚS ALBURGUEZ GALINDO, ROGER RAMON ALFONZO MUCURA y DARIO JOSE PALMAR BRITO, es todo. Cesó.
Por su parte, la Defensa del acusado se adhirió a lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, alegando que no se había acreditado la comisión del hecho punible y ratificando la inocencia de sus representados.

II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS
Luego de oídas las exposiciones realizadas por la Fiscal del Ministerio Público, así como, lo manifestado por la Defensa, y no habiéndose traído al juicio ningún medio probatorio que pudiera determinar si quiera el suceso de cierto de los hechos constitutivos de delito, el Tribunal en consecuencia no acreditó la existencia de hecho alguno, respecto a los ciudadanos acusados, ello en virtud de que los únicos medios de prueba que se pudieron incorporar en el presente caso fueron las declaraciones de los funcionarios aprehensores y el acta policial ratificada por ellos en el juicio oral, las cuales resultan por si solas insuficientes, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia, para acreditar la comisión del hecho punible y menos aún la responsabilidad penal de los procesados.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El sistema instaurado en Venezuela a partir del 01 de Julio de 1999, con la entrada en vigencia del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, se define como acusatorio. Sistema en el cual el ejercicio de la acción penal corresponde de modo definido a un funcionario u órgano del Estado (Ministerio Público), excepto en los casos en los cuales el ejercicio de la acción penal está reservado a los particulares. Así, se establece claramente una diferencia precisa respecto de quien detenta el poder de juzgar.
Así, el interés estatal en la persecución penal es salvaguardado por el representante de la acusación, que en nuestro sistema se le ha conferido al Ministerio Público, quién no sólo está limitado al papel de acusador de cargo, sino que está obligado a la imparcialidad en virtud de la ley y también a la averiguación de las circunstancias de descargo. Por su parte, los intereses del imputado los representa el defensor. Por ello, el juez no reúne los fundamentos de la sentencia a través de medidas de investigación propias, sino que finalmente dicta sentencia conjuntamente con los escabinos, si fuere el caso, sobre la base de los elementos de cargo y descargo reunidos por las “partes”.
En el presente caso, la Representante del Ministerio Público, manifestó al momento de exponer sus conclusiones, que a pesar de haber realizado todas las diligencias tendentes a lograrlo no disponer de todos los medios probatorios promovidos en su escrito de acusación, tales como las declaraciones de la supuesta víctima, los testigos, así como, de los expertos, necesarias para demostrar el modo y grado de participación de los acusados MARIO DE JESÚS ALBURGUEZ GALINDO, ROGER RAMON ALFONZO MUCURA y DARIO JOSE PALMAR BRITO, en los hechos inicialmente imputados. En virtud de lo cual, solicitó como parte de buena fe, la ABSOLUTORIA de la imputación Fiscal en contra de los ciudadanos MARIO DE JESÚS ALBURGUEZ GALINDO, ROGER RAMON ALFONZO MUCURA y DARIO JOSE PALMAR BRITO.
Por otra parte, de las declaraciones de los funcionarios DANIEL RAMIREZ y ANDRES DIAZ, así como del acta policial de fecha 01 de Septiembre de 2004, levantada por dichos funcionarios policiales con motivo del procedimiento policial por ellos efectuado, el tribunal obtiene la plena convicción de que en dicho procedimiento fueron aprehendidos los ciudadanos hoy acusados, que en dicho procedimiento fue presuntamente incautada, una cadena de oro.
Bienes cuya preexistencia, tenencia, propiedad, características y legitimidad no quedaron debidamente demostradas, en virtud de la incomparecencia a rendir declaración durante el juicio, por parte de la presunta víctima llamada a testificar acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente ocurrieron los hechos del presente caso y de los expertos que elaboraron las experticias solicitadas por el Ministerio Público como diligencias de investigación.
Sin embargo, de conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal considera que no quedó demostrada la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los acusados MARIO DE JESÚS ALBURGUEZ GALINDO, ROGER RAMON ALFONZO MUCURA y DARIO JOSE PALMAR BRITO, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, toda vez que, si bien es cierto que según acta policial funcionarios los adscritos a la Policía Metropolitana del Estado Vargas, realizan un procedimiento policial en el cual detienen a los hoy acusados presuntamente portando una cadena propiedad de la víctima, no menos cierto es que durante el debate oral y público, los supuestos testigos y victima de los hechos, no comparecieron a rendir declaración a pesar de haber sido utilizada la fuerza pública para tal fin, declaraciones necesarias para corroborar la declaración de los funcionarios aprehensores que comparecieron a declarar y el contenido del acta policial, resultando éstas completamente insuficientes para establecer una relación de causalidad contundente entre los bienes incautados por los funcionarios policiales y los ciudadanos hoy acusados y menos aún a los fines de establecer la culpabilidad de los mismos, por los presuntos hechos cometidos.
En consecuencia, subsisten el acta policial y la versión de los hechos suministrada por los funcionarios aprehensores, como únicos indicios para acreditar la culpabilidad de los acusados.
Lo cual conforme a la jurisprudencia reiterada de la sala de casación penal de nuestro mas alto Tribunal, en sentencia N° 225 de fecha 23 de Junio de 2004, resulta insuficiente a los fines de dar por demostrada la culpabilidad del acusado el solo dicho de los funcionarios policiales cuando señala la sentencia:
“…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos Nelson Bastidas Araujo e Iván José Alvarado, quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego, mientras que la otra prueba que se coteja en el expediente, correspondiente a la declaración del funcionario Experto Víctor Vivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es tomada para la comprobación del cuerpo del delito, y no para demostrar la culpabilidad del acusado en el proceso…”.

Por lo que, a todas luces, durante la realización del debate oral no pudo demostrarse sin que quedase lugar a dudas que la conducta desplegada por los acusados se subsumió dentro del tipo penal por el cual fueron acusados, toda vez que no fueron aportados al presente proceso el cúmulos de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley a favor de cualquier sometido a juicio, carga que en el sistema acusatorio recae sobre los hombros del Ministerio Público o de quien pretenda ejercer la acusación en un proceso.
Tal insuficiencia probatoria arroja sombras de duda en quien sentencia que no permite hacer juicio de reproche de culpabilidad y en virtud de la aplicación del principio fundamental del derecho penal del In dubio Pro Reo, y como obligatoria consecuencia de ello, debe absolver a los acusados de autos de la imputación Fiscal ejercida en su contra. En virtud de lo cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es absolver a los acusados ciudadanos MARIO DE JESÚS ALBURGUEZ GALINDO, ROGER RAMON ALFONZO MUCURA y DARIO JOSE PALMAR BRITO quien se había identificado al principio del presente proceso como JAVIER ANTONIO URBANO BRITO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, de conformidad con lo previsto en el en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 108 ejusdem, ordenándose en consecuencia su LIBERTAD PLENA. Y ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Unipersonal Sexto en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos MARIO DE JESÚS ALBURGUEZ GALINDO y ROGER RAMON ALFONZO MUCURA Titulares de las Cédulas de Identidad N° V-12.953.649 y V-10.797.836, respectivamente, y a quien durante el juicio oral y público dijo ser y llamarse DARIO JOSE PALMAR BRITO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.252.405, quien se había identificado originalmente con el nombre de JAVIER ANTONIO URBANO BRITO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.570.002, de la acusación presentada en su contra por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en contra del ciudadano DAVID ALEJANDRO DA COSTA ACOSTA, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 108 ejusdem.
SEGUNDO: Se ORDENA la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos MARIO DE JESÚS ALBURGUEZ GALINDO, ROGER RAMON ALFONZO MUCURA y DARIO JOSE PALMAR BRITO, en lo que respecta a los hechos objeto del presente juicio y se ordena su inmediata libertad, la cual se hará efectiva directamente desde la sala de juicio.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 254 de la Constitución Nacional y 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime al Ministerio Público del pago de costas procesales.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la devolución de la cadena incautada en el procedimiento policial a la persona, bien sea la presunta víctima o bien sea el acusado al cual se le incautó, que acredite debidamente por ante el Ministerio Público, la condición de titular de la propiedad sobre dicho bien.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Maiquetía a los doce (12) días del mes de Mayo de dos mil cinco (2005).
EL JUEZ DE JUICIO


DR. JESUS BRAVO VALVERDE

LA SECRETARIA DE JUICIO


ABG. KERINA GUERRERO