REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 17 de Mayo de 2005
195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2003-000111.
ASUNTO ANTIGUO : WP01-P-2003-000111.

EL JUEZ: DR. JESUS BRAVO VALVERDE
EL FISCAL: DRA. MILAGROS GOITIA
LA DEFENSA: DRES. REINALDO GUIROLA y MIGUEL ANGEL VASQUEZ
EL ACUSADO: CARLOS LUIS ESPINOSA PAREDES
LA SECRETARIA: ABG. KERINA GUERRERO


Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, fundamentar sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado CARLOS LUIS ESPINOSA PAREDES, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de La Guaira, nacido en fecha 28/05/85, de 19 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, hijo de padre CARLOS PAREDES (V) y JANETH ESPINOZA (V), residenciado en: Urbanización Páez, Bloque 2, Piso 7, Letra B, Apartamento 75, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, portador de la Cédula de Identidad V-18.140.048; quien en la audiencia oral y pública iniciada y culminada el 29 de Abril de 2005, fue ABSUELTO por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 Del Código Penal, presuntamente cometido en contra del ciudadano PEDRO EUSEBIO TREJO, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:


I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio, el día 29 de Abril de 2005, la Dra. MILAGROS GOITIA, con motivo de la apertura del juicio oral y público, expuso: ““En el día de hoy el Ministerio Público ratifica en cada una de sus partes la acusación presentada ante el Tribunal de Control en la audiencia preliminar, así mismo ratifica cada uno de los medios de prueba ofrecidos en contra del ciudadano, ESPINOSA CARLOS LUIS, de igual forma realizó un resumen de los hechos ocurridos el 19 de Agosto de 2003, que dieron lugar a la presente acusación y califica los hechos como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Es todo”.

Por su parte, la Defensa del acusado expuso: “La Defensa rechaza la acusación presentada por el ministerio público en contra de su defendido, toda vez que considera que a lo largo del presente debate demostrara la inocencia de su defendido, por último esta defensa se adhiere al principio de la comunidad de la prueba. Es todo”.

II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS
Durante el juicio oral y público compareció a declarar promovido por la representante del ministerio público el ciudadano:
EDUARDO MASIAS SUAREZ, motivo por el cual el ciudadano juez le indicó al alguacil que condujera a la sala al ciudadano antes citado, quien una vez en la sala fue debidamente juramentado por el tribunal e impuesto del contenido de los artículos 243, 246 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos al falso testimonio y al delito en audiencia respectivamente. De seguidas a los efectos del registro el declarante manifestó ser titular de la cedula de identidad 13.826.056, de profesión oficial de la policía del Estado Vargas, residenciado en Mamo sector la Capilla; sí mismo expuso el conocimiento que tenia sobre los hechos en los términos siguientes: “Eso fue el 20 de agosto del 2003, aproximadamente a la media noche, yo estaba con el Inspector Julián Salazar de recorrido a pie por la urbanización Páez de Catia La Mar, cuando llego un ciudadano en un vehículo Corolla, y nos indicó que al lado de la pollera de la Páez, se encontraba un sujeto ensangrentado, acudimos al lugar y la victima nos comunicó que había sido agredido por unos sujetos con un pico e botella y que además lo habían despojado de su cartera y de dinero en efectivo, motivo por el cual desplegamos el dispositivo de seguridad por la zona, en vista de las características aportada por la víctima con relación a los sujetos agresores, luego a la altura de la vereda 10 de la Páez se avisto a dos ciudadanos con las características similares a las aportadas, lo cual dio lugar a su aprehensión, y al realizarle la revisión se le localizó a uno de ellos una cartera sin documentación, luego llego la víctima quien reconoció la cartera como suya, así mismo reconoció a los sujetos aprehendidos como los que los agredieron y despojaron de su dinero, motivo por el cual dichos ciudadanos son pasados a inteligencia”. Es todo.
Acto seguido se le cedió la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que interrogara al funcionario, quien a preguntas realizadas entre otras cosas contestó: “Que el ciudadano que había sido objeto del robo se encontraba al frente de la pollera, de la Páez; que el mismo estaba sangrando; que a los sujetos aprehendidos sólo se le incauto la cartera; que la cartera se le incauto al ciudadano Espinosa; que no se recuerda cuales son las características de los sujetos; que la cartera estaba en el short del ciudadano Espinosa; que la víctima reconoció a los aprehendidos como las personas que lo agredieron y que lo despojaron de su cartera y de dinero. Es todo.
Seguidamente tomó la palabra el defensor privado a los fines de interrogar al funcionario, quien a preguntas realizadas entre otras cosas contestó: “Que a la víctima se le tomo acta de entrevista en inteligencia; que la cartera incautada era normal, no tenía documentación y que la victima la reconoció como suya”. Es todo.
En ese estado el ciudadano juez le pone vista y manifiesto al funcionario el acta policial, a los fines de que reconozca o no su contenido y firma, quien una vez impuesto de la misma ratifico el contenido y reconoció como suya la firma que la suscribe.
De seguidas tomó la palabra la representante fiscal a los fines de exponer: “Siendo que en distintas oportunidades se ha iniciado el presente debate, y que hasta el día de hoy no se ha logrado hacer efectiva la citación de la victima y del testigo, a pesar de los esfuerzos realizados para lograr la comparecencia de los mismos, esta representación fiscal consigna en este acto las respectivas citaciones a los fines de dejar constancia que efectivamente se agotó esa vía; en tal sentido el ministerio público prescinde de esa prueba”. Es todo”.
El Tribunal vista la exposición de la representación Fiscal mediante la cual prescindió de las demás pruebas de carácter testimonial, ofrecidas para el presente juicio oral y público y como quiera que resulta ser cierto que en varias oportunidades se ha dado apertura al presente juicio, oportunidades en las cuales hasta se ha hecho utilización de la fuerza pública para lograr la comparecencia tanto de la presunta víctima ciudadano PEDRO EUSEBIO TREJO, como del presunto testigo de los hechos ciudadano JOSE GREGORIO SOSA ALBARRAN, el tribunal prescindió de los referidos medios de prueba de carácter testimonial.
Seguidamente continuando con la recepción de los medios probatorios, se pasó a la incorporación de las documentales a través de su lectura por secretaría al acta policial de fecha 19 de Agosto de 2003, mediante la cual se dejó constancia de la aprehensión del acusado, la cual fue ratificada durante el juicio oral y público.
Abierto el lapso de las conclusiones, tomó en primer lugar la palabra el Ministerio público, quien expuso: “Por cuanto es insuficiente la sola declaración del funcionario aprehensor, el Ministerio público solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal la absolutoria del hoy acusado, ciudadano ESPINOSA CARLOS LUIS. Es todo”.

Seguidamente la defensa haciendo uso de sus conclusiones expuso:” Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal y solicita la absolutoria de su defendido. Es todo. Cesó.

Luego de oídas las exposiciones realizadas por la Fiscal del Ministerio Público, así como lo manifestado por la Defensa, y analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos a la luz de las previsiones del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a criterio de quien aquí decide, considera que no quedó demostrada la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado CARLOS LUIS ESPINOSA PAREDES, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO EUSEBIO TREJO, ya que en el presente debate oral y publico no quedó acreditado tan siquiera el suceso del hecho punible por el cual se presentó acusación en contra del referido ciudadano, todo ello en virtud de que del análisis realizado a la declaración de la única persona que compareció durante el juicio oral y público se observa, que es funcionario policial aprehensor y el acta policial suscrita por ellos, que no permiten establecer a quien decide la forma en que presuntamente se llevó a cabo el hecho por el cual se detuvo al acusado de autos.

Por lo que, a todas luces, durante la realización del debate oral no pudo demostrarse sin que quedase lugar a dudas que la conducta desplegada por el acusado se subsumió dentro del tipo penal por el cual fue acusado, toda vez que no fueron aportados al presente proceso el cúmulo de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia.

Lo cual de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia, resulta insuficiente para acreditar la responsabilidad penal del procesado.

Tal deficiencia probatoria arroja sombras de duda en quien sentencia que no permite hacer juicio de reproche de culpabilidad y en virtud de la aplicación del principio fundamental del derecho penal del In dubio Pro Reo, y como obligatoria consecuencia de ello, debe absolver al acusado de autos de la imputación Fiscal ejercida en su contra, y no habiéndose traído al juicio los medios probatorios idóneos que pudieran determinar si quiera el suceso de ciertos hechos constitutivos de delito, el Tribunal en consecuencia no acreditó la existencia de hecho alguno.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El sistema instaurado en Venezuela a partir del 01 de Julio de 1999, con la entrada en vigencia del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, se define como acusatorio. Sistema en el cual el ejercicio de la acción penal corresponde de modo definido a un funcionario u órgano del Estado (Ministerio Público), excepto en los casos en los cuales el ejercicio de la acción penal está reservado a los particulares. Así, se establece claramente una diferencia precisa respecto de quien detenta el poder de juzgar.

Así, el interés estatal en la persecución penal es salvaguardado por el representante de la acusación, que en nuestro sistema se le ha conferido al Ministerio Público, quién no sólo está limitado al papel de acusador de cargo, sino que está obligado a la imparcialidad en virtud de la ley y también a la averiguación de las circunstancias de descargo. Por su parte, los intereses del imputado los representa al defensor. Por ello, el juez no reúne los fundamentos de la sentencia a través de medidas de investigación propias, sino que finalmente dicta sentencia conjuntamente con los escabinos, si fuere el caso, sobre la base de los elementos de cargo y descargo reunidos por las “partes”.
Por lo anteriormente expuesto, y siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público así como la investigación del procedimiento, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba que puedan ser destinados a demostrar no sólo la culpabilidad del imputado sino como su inculpabilidad, y por cuanto del análisis realizado de los medios de pruebas aportados por el Ministerio Público surgen serias dudas acerca del modo en que tuvieron lugar los hechos objeto del presente proceso y de la culpabilidad del ciudadano CARLOS LUIS ESPINOSA PAREDES, en los hechos inicialmente imputados, es por lo que este Tribunal Sexto de Juicio, considera que lo procedente y ajustado a derecho ABSOLVER al ciudadano CARLOS LUIS ESPINOSA PAREDES, portador de la cédula de identidad N° V-18.140.048, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 Del Código Penal, por aplicación del principio general del derecho relativo al IN DUBIO PRO REO, y de conformidad con lo previsto en el en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose en consecuencia su LIBERTAD PLENA. Y ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Unipersonal Sexto en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano CARLOS LUIS ESPINOSA PAREDES, CARLOS LUIS ESPINOZA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.140.048, de la acusación presentada por el Ministerio Publico en su contra por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal Vigente, en contra del ciudadano PEDRO EUSEBIO TREJO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 22 y 366 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ORDENA la LIBERTAD PLENA de CARLOS LUIS ESPINOSA PAREDES.
TERCERO: Se exime al Ministerio Público del pago de Costas Procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Maiquetía a los diecisiete (17) días del mes de Mayo de dos mil cinco (2005).
EL JUEZ DE JUICIO


DR. JESUS BRAVO VALVERDE

LA SECRETARIA DE JUICIO


ABG. KERINA GUERRERO