REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 20 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-000251
ASUNTO : WP01-P-2005-000251


Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal en Función de Juicio, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta el 17/05/05, por los Abogados ARGENIS B. CORDOVEZ MARTINEZ y JUAN GABRIEL RAMIREZ BARRIOS, en su condición de defensores del acusado JERRY WILMER IBARRA ROMERO, en el sentido que, en primer lugar renuncian al derecho que tiene el acusado a ser juzgado por un Tribunal Mixto y solicitan que el juicio sea ventilado por un Tribunal unipersonal, en pro de la celeridad procesal, y que la fecha de juicio sea establecida a la mayo brevedad posible de conformidad con lo establecido en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte solicita la defensa el examen y revisión de la medida judicial privativa de libertad decretada en contra de su patrocinado por el Juzgado Segundo en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05-02-2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 8 y 9 Ejusdem, y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que le sea otorgada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que a criterio de la defensa no existen elementos de convicción suficiente para imputar a su representado la comisión de un hecho punible, toda vez que a pesar de existir testigos nunca se presentaron a realizar el reconocimiento solicitado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a pesar de haber sido citados mas de siete (07) veces, que el arma de fuego no se encuentra solicitada y por ende su porte ilícito puede ser converso en arresto por el tiempo que ha permanecido detenido su mandante, que el hecho punible que se le atribuye a su patrocinante no llegó a realizarse, motivo por el cual en su oportunidad solicitaron cambio de calificación jurídica; aunado a que no puede llegar a imputarse a su defendido la comisión del hecho punible, toda vez que no hay la certeza y es imposible incorporar nuevos elementos a la investigación, no posee antecedentes penales, posee residencia estable y nunca ha estado detenido, además de ello consideran que la vida de patrocinante corre peligro en el centro de reclusión en el cual se encuentra al igual que lo correría en cual centro de reclusión.

Este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En cuanto a la primera solicitud realizada por la defensa, relativa a la realización del presente Juicio a través de un Tribunal unipersonal, dada la renuncia expresa que los mismos hacen del derecho que tiene su representado a ser juzgado por un Tribunal Mixto, teniendo como fundamento para ello los pronunciamientos de carácter vinculante emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, observa este Tribunal que:
Si bien es cierto que en fecha 16-11-04, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia No 2598, mediante el cual REITERA el carácter vinculante de la doctrina contenida en el fallo 3744, dictado por esa misma Sala el 23 de diciembre de 2003, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, particularmente, las ocasionadas con la constitución del tribunal mixto con escabinos, en la cual, dicha sentencia entre otras cosas señala: “… con miras a ordenar el proceso penal en relación con los articulo 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando un tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esta situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos. De esta manera, y con carácter vinculante, la Sala procede a interpretar los artículos 26 y 49.3 constitucionales, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal…” (Sic).
No menos cierto resulta el hecho de que la Participación Ciudadana dentro del proceso penal a través de los Tribunales Mixtos, es uno de los principios fundamentales del nuevo proceso penal acusatorio que entró en vigencia con el Código Orgánico Procesal Penal, además de que es un derecho deber de todo ciudadano participar como escabino en el ejercicio de la administración de Justicia. En virtud de lo cual, no debe interpretarse la posición asumida por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como un menosprecio a tan importante figura procesal, toda vez que, si bien en la práctica se torna a veces dificultoso la constitución de los tribunales mixtos ocasionando con ello retardo procesal, que es la razón de ser de la referida sentencia, no menos cierto es que la referida sentencia no establece la posibilidad de renuncia por parte del acusado a ser enjuiciado por un Tribunal mixto, sin agotar las diligencias necesarias para la constitución del mismo, sino la facultad del Juez presidente de asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, llevando adelante el juicio prescindiendo de los escabinos cuando un tribunal con escabinos no pueda constituirse después de dos convocatorias para tal fin. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es ceñirse al procedimiento establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 16-11-04, N° 2598, mediante el cual REITERA el carácter vinculante de la doctrina contenida en el fallo N° 3744, dictado por esa misma Sala el 23 de diciembre de 2003, y en consecuencia declarar como en efecto se hace SIN LUGAR, la solicitud de la defensa de prescindir de los escabinos en el presente proceso. Y ASI SE DECLARA.
Por otra parte, en cuanto al segundo pedimento de la defensa, se observa, que el 05 de Febrero de 2005, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró la audiencia de calificación de flagrancia en la presente causa, en la que el Representante del Ministerio Público solicitó la privación judicial preventiva de libertad del imputado JERRY WILMER IBARRA ROMERO, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y precalificó los hechos imputados como ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delitos previstos y sancionados en los artículo 460 y 278 del Código Penal, que imponen la eventual aplicación de unas penas de OCHO (08) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, y TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, respectivamente, acogiendo el Juez de Control dicha calificación jurídica y ordenando la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, de conformidad con las normas citadas.

Consta igualmente en autos escrito de acusación Fiscal presentado en contra de JERRY WILMER IBARRA ROMERO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delitos previstos y sancionados en los artículo 460 y 278 del Código Penal.

En cuanto a la inexistencia de elementos de hecho y de derecho para acreditar o no la comisión del hecho punible y consecuente responsabilidad penal del acusado de autos, este tribunal se abstiene de realizar pronunciamiento alguno toda vez que sería imposible hacerlo sin tocar el fondo en el presente proceso.

Ahora bien, prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 243: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Así se desprende que, el estado de libertad en la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla, como por ejemplo cuando estamos en presencia de la presunta comisión de delitos graves que comportan la eventual aplicación de una pena elevada como en el presente caso, que no permite, a criterio de este decisor, de conformidad con lo previsto en la norma transcrita ut supra y en resguardo de las finalidades del proceso, la imposición de medidas cautelares sustitutivas, toda vez que no han variado las circunstancias de riesgo que motivaron la imposición de la medida cautelar decretada originalmente.

En consecuencia, considera quien aquí decide que lo ajustado en el presente caso es MANTENER la medida judicial preventiva de libertad en la persona del acusado JERRY WILMER IBARRA ROMERO, acordada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, el 05 de Febrero del año 2005, toda vez que, el procedimiento se encuentra asegurado con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta, siendo éste el fin que se persigue con la privación judicial preventiva de libertad de la persona que es presuntamente responsable de la comisión de éste tipo de delitos, dada la gravedad del hecho y la pena que pudiera llegar a imponerse. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por los Abogados ARGENIS B. CORDOVEZ MARTINEZ y JUAN GABRIEL RAMIREZ BARRIOS, en su condición de defensores del acusado JERRY WILMER IBARRA ROMERO, relativa a que el presente proceso sea realizado por un Tribunal Unipersonal, en virtud de que se encuentra pendiente el proceso establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 16-11-04, N° 2598, mediante la se cual REITERA el carácter vinculante de la doctrina contenida en el fallo N° 3744, dictado por esa misma Sala el 23 de diciembre de 2003. Y ejercicio de la facultad revisora prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por los Abogados, en el sentido que le sean otorgadas Medida Cautelares Sustitutivas de Libertad, por considerar que las circunstancias en el presente caso no han variado y por cuanto las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta al referido imputado por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal.
Publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ DE JUICIO


DR. JESUS BRAVO VALVERDE



LA SECRETARIA DE JUICIO


ABG. KERINA GUERRERO.