REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 26 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-000016
ASUNTO : WP01-P-2005-000016


Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal en Función de Juicio, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta el 25/05/05, por el Abogado ANTONIO JOSE MARTINEZ, en su condición de defensores del acusado PEDRO JOSE FUENTES GONZALEZ, en el sentido que renuncia al derecho que tiene el acusado a ser juzgado por un Tribunal Mixto y solicitan que el juicio sea ventilado por un Tribunal unipersonal, en pro de la celeridad procesal.

Este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En cuanto a la solicitud realizada por la defensa, relativa a la realización del presente Juicio a través de un Tribunal unipersonal, dada la renuncia expresa que el mismo hace del derecho que tiene su representado a ser juzgado por un Tribunal Mixto, teniendo como fundamento para ello la celeridad procesal, observa este Tribunal que:
Si bien es cierto que en fecha 16-11-04, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia No 2598, mediante el cual REITERA el carácter vinculante de la doctrina contenida en el fallo 3744, dictado por esa misma Sala el 23 de diciembre de 2003, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, particularmente, las ocasionadas con la constitución del tribunal mixto con escabinos, en la cual, dicha sentencia entre otras cosas señala: “… con miras a ordenar el proceso penal en relación con los articulo 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando un tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esta situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos. De esta manera, y con carácter vinculante, la Sala procede a interpretar los artículos 26 y 49.3 constitucionales, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal…” (Sic).
No menos cierto resulta el hecho, que la Participación Ciudadana dentro del proceso penal a través de los Tribunales Mixtos, es uno de los principios fundamentales del nuevo proceso penal acusatorio que entró en vigencia con el Código Orgánico Procesal Penal, además de que es un derecho deber de todo ciudadano participar como escabino en el ejercicio de la administración de Justicia. En virtud de lo cual, no debe interpretarse la posición asumida por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como un menosprecio a tan importante figura procesal, toda vez que, si bien en la práctica se torna a veces dificultoso la constitución de los tribunales mixtos ocasionando con ello retardo procesal, que es la razón de ser de la referida sentencia, no menos cierto es que la referida sentencia no establece la posibilidad de renuncia por parte del acusado a ser enjuiciado por un Tribunal mixto, sin agotar las diligencias necesarias para la constitución del mismo, sino la facultad del Juez presidente de asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, llevando adelante el juicio prescindiendo de los escabinos cuando un tribunal con escabinos no pueda constituirse después de dos convocatorias para tal fin. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es ceñirse al procedimiento establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 16-11-04, N° 2598, mediante el cual REITERA el carácter vinculante de la doctrina contenida en el fallo N° 3744, dictado por esa misma Sala el 23 de diciembre de 2003, y en consecuencia declarar como en efecto se hace SIN LUGAR, la solicitud de la defensa de prescindir de los escabinos en el presente proceso. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Abogado ANTONIO JOSE MARTINEZ, en su condición de defensor del acusado PEDRO JOSE FUENTES GONZALEZ, relativa a que el presente proceso sea realizado por un Tribunal Unipersonal, en virtud de que se encuentra pendiente el proceso establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 16-11-04, N° 2598, mediante la se cual REITERA el carácter vinculante de la doctrina contenida en el fallo N° 3744, dictado por esa misma Sala el 23 de diciembre de 2003.
Publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ DE JUICIO


DR. JESUS BRAVO VALVERDE



LA SECRETARIA DE JUICIO


ABG. KERINA GUERRERO.