REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 27 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2002-000172
ASUNTO : WK01-P-2002-000172


Finalizada la audiencia oral realizada por este Tribunal, iniciada en fecha 23 de Mayo de 2005 y culminada en fecha 26 del mismo mes y año, en la causa seguida al ciudadano HENRY DOMINGO BOADA SANCHEZ, de nacionalidad Venezolana, de estado civil concubino, de profesión u oficio obrero, residenciado en Sector el Brillante, Casa S/N, cerca del Banco Consolidado, Maiquetía, Estado Vargas e identificado con la Cédula de Identidad Nº 13.572.037, este Juzgado pasa de seguidas a fundamentar lo acordado en la referida audiencia de la siguiente forma:
El ciudadano DR. JOSE ANTONIO LÓPEZ, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, acusó formalmente al ciudadano HENRY DOMINGO BOADA SANCHEZ, por ser responsable del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal, toda vez que en fecha 10-08-1999, siendo las 06:30 horas de la mañana, cuando se encontraba el sub-Inspector MAIKEL MENESES, titular de la cédula de identidad N° V.-11.643.041, adscrito a la comisaría José María Vargas, de servicio de patrullaje en compañía del Cabo primero 4651. NELSON CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V.-6.492.212, cuando realizaban una alcabala móvil en la entrada al Barrio Santa Eduvigis de la Parroquia, Catia La Mar, se presentó una ciudadana quien dijo ser y llamarse: ADRIANA ROSMARY VILLAVICENCIO JIMENEZ, de 19 años de edad, portadora de la cédula de identidad N° V.-13.672.866, informando que cuando bajaba las escaleras con dirección al Aeropuerto Internacional de Maiquetía, fue interceptada por un sujeto por el acusado, quien utilizando la fuerza física la despojo de cinco (05) anillos, y salió en veloz carrera hacía el barrio Santa Eduvigis.
El acusado HENRY DOMINGO BOADA SANCHEZ, en la audiencia realizada admitió los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público y solicitó la suspensión condicional del proceso, a lo cual se adhirió su Defensor y, el Representante del Ministerio Público no tuvo objeción alguna.
En tal sentido, y vista la solicitud interpuesta, este Juzgado luego de verificar la pena establecida en el delito imputado por el Representante del Ministerio Público y acogida en su totalidad la misma, procediendo igualmente la suspensión condicional de la pena para ese delito, sin embargo de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó suspender la audiencia oral y pública del juicio a los fines de gestionar la citación de la víctima en la presente causa, a los fines de que expresara su opinión acerca de la solicitud del acusado, y fijando su continuación para el día 26 de Mayo del año en curso.
En esa fecha vista la incomparecencia de la victima de la presente causa y por cuanto se evidencia que en la audiencia anterior el defensor público DR. AMERICO PEREZ, manifestó al Tribunal que su representado por voluntad acogerse al procedimiento por admisión de los hechos a los fines de la suspensión condicional del proceso, así como la ratificación del acusado de acogerse a tal beneficio, y por cuanto el fiscal del Ministerio Público no presentó objeción a dicha solicitud; este Tribunal observa que si bien es cierto que la victima fue citada a los fines de diera su opinión acerca de la alternativa a la cual pretende acogerse el acusado, por así requerirlo el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que el referido artículo impide decretar la suspensión condicional del proceso sólo cuando exista oposición tanto de la víctima como del representante del Ministerio Público, lo cual en el presente caso no sucede toda vez que durante la audiencia previa el representante Fiscal manifestó su conformidad con el otorgamiento de la alternativa a la prosecución del proceso a la cual se pretende acoger el acusado, y no siendo materialmente posible ubicar a la víctima toda vez que no se dispone de otra dirección donde practicar la misma, resultaría en un retardo injustificado en perjuicio del acusado suspender el pronunciamiento del Tribunal hasta tanto se escuchase a la víctima, por lo que el Tribunal dio por sentado que se encuentran plenamente cumplidos los requisitos exigidos por los artículos 42 y 43 Ejusdem.
En consecuencia, este Juzgado Sexto de Juicio acordó la suspensión del proceso por un lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, en atención a la pena a imponer en el presente caso y en base al principio de proporcionalidad le impuso al hoy acusado las condiciones contempladas en los numerales 1 y 3 del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal y presentaciones periódicas, en tal sentido se acordó: 1.- Residir en un lugar determinado cuya dirección suministrará al Tribunal; 2.- Abstenerse de consumir drogas ó sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas; 3.- Presentarse por ante este Tribunal una vez al mes durante el lapso de suspensión acordado. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO seguido al acusado HENRY DOMINGO BOADA SANCHEZ, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se le impone al referido ciudadano las condiciones establecidas en los numerales 1 y 3, del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, además de las presentaciones periódicas por ante este Tribunal.
Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.
EL JUEZ,

Dr. JESUS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA,


ABG. KERINA GUERRERO