REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 20 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2001-000049
ASUNTO : WL01-P-2001-000049


De la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de conformidad con establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta al penado quien en vida respondiera DUAN EDUARDO ESCOBAR LADERA, portador de la cédula de identidad N° V-14.072.454, natural de la Guaira, Estado Vargas, nacido el 8/04/76, residenciado en la Av. Parte Alta los Olivos, Urb. Soublette, La Guaira, Estado Vargas, hijo de VICENTE ANTONIO ESCOBAR MORALES y ARELYS COROMOTO LADERA, tal sentido este Tribunal previamente observa:


El 07/05/01, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia mediante la cual CONDENO al ciudadano DUAN EDUARDO ESCOBAR LADERA, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de ROBO A MANO ARMADA Y USO INDEBIDO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278, ambos del Código Penal vigente para la fecha.

Cursa al folio 66 de la presente la causa, certificado de defunción inscrito bajo el N° 17, folio N° 17, del Libro de Registro Civil de Defunción de la oficina de Registro Civil de San Antonio de yare, Estado Miranda, en la que deja constancia que el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de DUAN EDUARDO ESCOBAR LADERA, portador de la cédula de identidad N° V-14.072.454, falleció el 09/02/03, en el Centro Penitenciario Metropolitano Yare 1, por laceración y hemorragia cerebral, fractura de cráneo, herida por arma de fuego, según certificación médica expedida por el Dr. Jimmy Irzabal, Médico Forense de Los Teques.

Por su parte el único aparte del artículo 103 del Código Penal, dispone entre otras cosas lo siguiente:

Artículo 103: “...(omissis)…La muerte del reo extingue también la pena, aún la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencia penales de la misma“...(omissis)…”.


En consecuencia, al estar acreditado a través del documento público señalado la muerte del penado DUAN EDUARDO ESCOBAR LADERA, lo procedente y ajustado a derecho en le presente caso es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al mencionado ciudadano, en sentencia dictada el 07/05/01, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 único aparte del Código Penal. Y así se decide.


DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al ciudadano DUAN EDUARDO ESCOBAR LADERA, plenamente identificado, mediante sentencia dictada el 07/05/01, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el artículo 103 único aparte eiusdem, por haber fallecido el 09/02/03, en el Centro Penitenciario Metropolitano Yare 1, por laceración y hemorragia cerebral, fractura de cráneo, herida por arma de fuego, según certificación médica expedida por el Dr. Jimmy Irzabal, Médico Forense de Los Teques.

Diarícese, publíquese, notifíquese, déjese copia y líbrese oficio al Departamento de Sanciones Penales de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,


ABG. MARIA ANTONIETA CROCE R.

LA SECRETARIA,


ABG. VANESSA BRIZUELA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,


ABG. VANESSA BRIZUELA