REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 20 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2003-000030
ASUNTO : WL01-P-2003-000030


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa, seguida al penado CARMELO CIRILO LUGO, titular de la cédula de identidad N° 2.114.796, quien es venezolano, natural de Rio Caribe, Estado Sucre, nacido el 29-03-37, de estado civil divorciado, de profesión u oficio Albañil, hijo de Simón López y Julia Lugo, residenciado en: Catia La Mar, Calle Páez, Prolongación Soublette N° 66-12, Estado Vargas, en el sentido de SUSPENDER CONDICIONALMENTE LA EJECUCION DE LA PENA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, este Juzgado pasa de seguidas a realizar algunas consideraciones:

El 17/12/02, el Juzgado Primero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, CONDENÓ al ciudadano CARMELO CIRILO LUGO, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El 14/01/03, este Juzgado procedió a ejecutar la pena impuesta y se estableció que al ciudadano CARMELO CIRILO LUGO, le resta por cumplir un tiempo igual al de ONCE (11) MESES Y OCHO (08) DÍAS.

El 6/09/04, este Juzgado dictó decisión mediante la cual ACORDÓ TRAMITAR LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA PENA, al ciudadano CARMELO CIRILO LUGO, de conformidad con lo previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

En base a ello, fue ordenada la practica de un informe psico-social en la persona del penado CARMELO CIRILO LUGO, realizado por un equipo multidisciplinario, integrado por las Licenciadas Nelly Mendoza y Elisa Ugueto, funcionarios adscritos al Centro de Evaluación y Diagnóstico, Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Interior y Justicia, quienes emitieron OPINION FAVORABLE para que se suspendiera condicionalmente la ejecución de la pena.

Cursa al folio 60 de la segunda pieza de la presente causa, certificación de antecedentes penales, que acredita que el penado no es reincidente. Igualmente cursa al folio 36, el compromiso prestado por el penado CARMELO CIRILO LUGO, de cumplir con las condiciones que le fueren impuestas.

En cuanto a la oferta laboral, cabe destacar que el penado CARMELO CIRILO LUGO, consignó ante este Juzgado constancia emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Oficina Administrativa, Sucursal del Estado Vargas, de 22/04/05, mediante la cual acredita que el referido penado actualmente recibe una pensión por vejez por parte de dicho Instituto, motivo por el cual, este Juzgado considera que en este tipo de casos no puede exigirle el Tribunal la presentación de oferta laboral dada la edad del penado así como su condición de pensionado por vejez.

Por otra parte, la condena impuesta al penado no excede de cinco (05) años, considera este decidor que se encuentran llenos los requisitos legalmente establecidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se suspenda condicionalmente la ejecución de la pena al referido ciudadano, imponiéndosele como condiciones, las siguientes:

1.- Mantener como lugar de residencia su domicilio actual ubicado en Prolongación Soublette, Calle Páez, Casa 70-12, Catia La Mar, Estado Vargas, teniendo la obligación de no cambiar el mismo sin previa autorización del tribunal.
2.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y de abusar de las bebidas alcohólicas.
3.- Permanecer en un empleo o trabajo estable, para lo cual deberá consignar ante este Tribunal, constancia de trabajo actualizada cada tres (03) meses.
4.- Presentarse ante el delegado de prueba que al efecto se le designe cada vez que así le sea requerido.
5.- Presentarse ante la sede de este Órgano Jurisdiccional cada treinta (30) días.
6.- No ausentarse de la jurisdicción del Distrito Capital y Estado Vargas sin previa autorización del Tribunal.
7.- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del país. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SUSPENDE CONDICIONALMENTE DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado CARMELO CIRILO LUGO, ampliamente identificado, fijándosele como lapso del régimen de prueba de ONCE (11) MESES Y OCHO (08) DÍAS de conformidad con lo previsto en los artículos 494, 495 y 498, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Diarícese, notifíquese a las partes, déjese copia, líbrense oficios dirigidos a la Coordinación de Tratamiento No Institucional y al Departamento de Sanciones Penales de la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, y al Director de Seguridad del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,


ABG. MARIA ANTONIETA CROCE R.
LA SECRETARIA,


ABG. VANESSA BRIZUELA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,


ABG. VANESSA BRIZUELA