REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 23 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2003-000096
ASUNTO : WK01-P-2003-000096
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 18-04-2005 mediante la cual CONDENO al penado EDGAR GUILLEN PARRA quien es de nacionalidad Venezolano, natural de la Guaira donde nació el 05-03-1975, de 30 años de edad, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Arenal, calle Marisela, casa sin número, Parroquia Carayaca titular de la cédula de Identidad Nro 13.224.148, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable de el delito de HOMICIDIO EN RIÑA CUERPO A CUERPO, previstos y sancionados en el artículo 407 concatenado con el artículo 424, segundo aparte y 74 ordinal 4° todos del Código Penal, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 ejusdem. En consecuencia, se acuerda su inmediata ejecución, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se observa:
PRIMERO: Que el penado EDGAR GUILLEN PARRA fue detenido en fecha 23-03-2003, hasta el día 04-04-2005, evidenciándose que permaneció recluido por un tiempo de DOS (02) AÑOS Y ONCE (11) DIAS , y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, se computará a favor del mencionado ciudadano, un día de detención por un día de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Penal en relación con el artículo 480, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual le falta por cumplir UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS DE PRESIDIO
SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias de prisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
a.-INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo de la condena.
b.- SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, las cuales no pueden ser determinadas en este momento, por cuanto el penado se encuentra en libertad.
TERCERO: Visto que el penado EDGAR GUILLEN PARRA se encuentra actualmente en libertad en virtud que en fecha 04-04-2005 se le acordó la Medida Cautelar Sustitutiva por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, y siendo que se trata de un delito que no se encuentra incluido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda citarlo a los fines de darse por notificado del presente auto, y se comprometa a cumplir con las obligaciones que le imponga este Tribunal, y a la práctica del respectivo Informe Técnico, en caso de acordársele el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. A tal efecto, se acuerda librar boleta de citación, a los fines que comparezca por ante la sede de este Tribunal el día 14-06-2005 a las 10:30 de la mañana.
. CUARTO: En cuanto al Pago de las Costas Procesales, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, lo exonero al pago de las mismas, en virtud de lo dispuesto en los artículos 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Particípese lo conducente, Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial y al defensor del referido penado.
SEXTO: Líbrese oficio al Director de Rehabilitación y Custodia del Recluso del Ministerio de Justicia, Dirección de Antecedentes Penales, a los fines legales consiguientes.
La Juez
La Secretaria
DRA. MARIA ANTONIETA CROCE
ABOG. VANESSA BRIZUELA
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