REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 23 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-024074
ASUNTO : WP01-P-2005-000004
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 14-04-2005, mediante la cual CONDENO al penado RONALD OLIVER BRAVO CASTILLO , quien es nacionalidad Venezolano, natural de Maracay Estado Aragua donde nació el, 28-09-1984 de 20 años de edad, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Mauricio Bravo y Olivia de Bravo y titular de la cédula de Identidad Nro 19.863.629 , a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en le artículo 457 del Código Penal, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 13 ejusdem. En consecuencia, se acuerda su inmediata ejecución, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se observa:
PRIMERO: Que el penado RONALD OLIVER BRAVO CASTILLO, fue detenido en fecha 23-11-2004, hasta el día de hoy, evidenciándose que permaneció recluido por un tiempo de SEIS (06) MESES DE PRISION, y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, se computará a favor del mencionado ciudadano, un día de detención por un día de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Penal en relación con el artículo 480, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual le falta por cumplir UN (01) AÑO Y SEIS (06) DE PRISION.
SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias de prisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
a. -INHABILITACIÓN POLÍTICA E INTERDICCION CIVIL durante el tiempo de la condena, es decir, Dos años que cumplirá el 23-11-2006.
b.- SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir, seis (06) meses, que cumplirá el 23-05-2007.
TERCERO: De la misma forma y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Procesal Penal, se especifica las fechas a partir de las cuales el penado RONALD OLIVER BRAVO CASTILLO, podrá solicitar los beneficios que establece la Ley y de conformidad con lo pautado en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la redención, el tiempo redimido se computará una vez que el penado hubiere cumplido efectivamente privado de su libertad la mitad de la pena impuesta, que será a partir del 23-11-2005.
a.- DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir 1/4 parte de la pena, que es igual a SEIS (06) MESES, la cual cumplirá en fecha 23-05-2005
b.- REGIMEN ABIERTO: Al cumplir 1/3 parte de la pena, que es igual a OCHO (08) MESES, la cual cumplirá en fecha 23-07-2005.
c.- LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las 2/3 partes de la pena, que es igual a UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, la cual cumplirá el 23-03-2006.
d.- CONFINAMIENTO: Al cumplir las 3/4 partes de la pena, que es igual UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, la cual cumplirá el día 23-05-2006.
CUARTO: En cuanto al Pago de las Costas Procesales, el Juzgado Cuarto de Juicio de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, lo exonero al pago de las mismas, en virtud de lo dispuesto en los artículos 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Igualmente, se determina como lugar para que el penado cumpla la condena el Internado Judicial capital El Rodeo I, en consecuencia, remítase copia debidamente certificada por secretaría del presente auto, al Director de dicho Establecimiento. Líbrese oficio.
SEXTO: Particípese lo conducente al Fiscal del Ministerio Público de está Circunscripción Judicial y al Defensor del referido penado.
SEPTIMO: Líbrese oficio al DIRECTOR DE REHABILITACION Y CUSTODIA DEL RECLUSO, MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA. DIVISION DE ANTECEDENTES PENALES a los fines legales consiguientes.
OCTAVO: Líbrese oficio al DIRECTOR GENERAL DE CUSTODIA Y REHABILITACION AL RECLUSO, DEPARTAMENTO DE VIGILANCIA Y EJECUCION DE SANCIONES PENALES DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA a los fines legales consiguientes.
NOVENO: Líbrese oficio al PRESIDENTE DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL a los fines legales consiguientes.
DECIMO: Líbrese la correspondiente Boleta de Traslado a los fines legales consiguientes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ,
DRA. MARIA ANTONIETA CROCE
LA SECRETARIA,
ABG. VANESSA BRIZUELA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. VANESSA BRIZUELA
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