REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 24 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2001-000111
ASUNTO : WL01-P-2001-000111
AUTO ACORDANDO CONFINAMIENTO
Una vez revisada la presente causa, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, pasa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, a practicar la conversión de la pena impuesta al penado OSCAR MONASTERIOS, portador de la cédula de identidad N° V-13.760.267, en confinamiento, para lo cual hace previamente las siguientes consideraciones:
El 30/06/99, el extinto Juzgado Superior Primero (Accidental) en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, CONDENÓ al penado OSCAR MONASTERIOS, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal.
Definitivamente firme como quedó la sentencia antes indicada, se procedió el 28/09/99, a la ejecución de la sentencia y a la práctica del cómputo respectivo. Posteriormente el 21/03/05, el Tribunal practicó nuevo cómputo de pena en el que se estableció que el penado el 01/12/04, cumplió las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta.
Ahora bien, señala el artículo 53 del Código Penal, entre otras cosas que: “Todo reo condenado a presidio…que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir…solicitando la conmutación del resto de la pena en…confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena…”,
Por su parte, el artículo 20 del Código Penal, establece: “La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la palique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito…El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio…”,
En tal sentido, se evidencia que dichas disposiciones contemplan los requisitos que ha de llenar todo penado que solicite la conmutación de la pena en confinamiento.
En este sentido, el penado OSCAR MONASTERIOS, cumple a cabalidad con las exigencias de la Ley Sustantiva Penal para otorgarle un confinamiento, toda vez que ha cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, ha observado buena conducta, lo cual se desprende de la Carta de Buena Conducta emanada del Internado Judicial de San Juan de Los Morros, de 17/01/05, no es reincidente tal y como se desprende de la certificación de antecedentes penales cursante el folio 177 de la novena pieza presente causa, aunado a la CONSTANCIA DE RESIDENCIA, cursante al folio 156 de la novena pieza presente causa, expedida por la prefectura del Municipio Autónomo Tomas Lander, Estado Miranda, en la que se indica la residencia en la cual quedará confinado el penado.
Es por ello que, en vista de estar acreditados en autos los requisitos legales exigidos por el Legislador para el otorgamiento del confinamiento, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se hace, dicha medida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, motivo por el cual el penado OSCAR MONASTERIOS, quedara en la obligación de residir en la Calle Tocuyito, entrada Machillanda, Ocumare del Tuy, con un régimen de presentación semanal por ante la Prefectura de ese Municipio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 20, segundo aparte, eiusdem.
Por otra parte, si bien se estableció en el cómputo de pena practicado por este Juzgado el 21/03/05, que el penado OSCAR MONASTERIOS, cumple la pena el 01-09-08 A LAS DOCE (12) HORAS, restándole por cumplir un tiempo de TRES (03) AÑOS TRES (03) MESES Y SIETE (07) DÍAS a partir de hoy, por aplicación del artículo 53 del Código Penal, dicho tiempo deberá ser aumentado en una tercera (1/3) parte, motivo por el cual LA CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR resulta en un tiempo igual al de CUATRO (04) AÑOS CUATRO (04) MESES TRECE (13) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, cumpliendo en definitiva la pena el 07/09/09 A LAS DOCE (12) HORAS. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a los anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR al penado OSCAR MONASTERIOS, ampliamente identificado, EN LA DE CONFINAMIENTO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, por lo cual queda obligado a residir en la Calle Tocuyito, entrada Machillanda, Ocumare del Tuy, con un régimen de presentación semanal por ante la Prefectura de ese Municipio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 20, segundo aparte, eiusdem, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS CUATRO (04) MESES TRECE (13) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, cumpliendo en definitiva la pena el 07/09/09 A LAS DOCE (12) HORAS, por aplicación del artículo 53 del Código Penal. Y así se decide.
Diarícese, publíquese, notifíquese a las partes lo acordado en la presente decisión y líbrese orden de Pre-libertad y remítase mediante oficio al Internado Judicial de San Juan de Los Morros, en el cual se encuentra actualmente el penado recluido. Líbrese oficio a la Prefectura del Municipio Autónomo Tomas Lander, Estado Miranda, notificando el régimen impuesto al ciudadano OSCAR MONASTERIOS.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,
ABG. MARIA ANTONIETA CROCE R.
LA SECRETARIA
ABG. VANESSA BRIZUELA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. VANESSA BRIZUELA
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