REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 25 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2003-000134
ASUNTO : WK01-P-2003-000134


Una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, pasa de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el segundo aparte del artículo 501 del eiusdem, a revisar la procedencia de la LIBERTAD CONDICIONAL, como fórmula de cumplimiento de pena, para el penado OSWALDO ENRIQUE CABELLO ESTANGA, quien es de nacionalidad Venezolano, nacido en La Guaira, Estado Vargas, Titular de la Cédula de Identidad Nº. 10.584.271, Soltero, de 32 años de edad, profesión u oficio Tramitador Aduanero, hijo de Ana Estanga (v) Y Oswaldo Enrique Cabello (v), residenciado en: Calle El tanque, Barrio Mirabal, Casa Nº. 27, Catia La Mar, Estado Vargas, en virtud de haber cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta el 05/05/05, según cómputo de pena dictado el 20/04/04, para lo cual hace previamente las siguientes consideraciones:


El 05/04/04, el Juzgado Sexto en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, CONDENÓ al ciudadano OSWALDO ENRIQUE CABELLO ESTANGA, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Definitivamente firme como quedó la sentencia antes indicada, se procedió el 20/04/04, a ejecutar la pena impuesta y a practicar el cómputo respectivo, en el que se estableció que las dos terceras (2/3) parte de la pena impuesta se cumpliría el 05/05/05, lo que le permite optar por la medida alternativa de cumplimiento de pena referida al LIBERTAD CONDICIONAL.

El 26/11/04, este Tribunal le otorgó al penado OSWALDO ENRIQUE CABELLO ESTANGA, la fórmula de cumplimiento de pena como es el DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO.

El 16/05/05, se recibió del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. José Agustín Méndez Urosa, ubicado en la ciudad de Maiquetía, Estado Vargas, Informe Conductual para optar a la Libertad Condicional, realizado por el Director del Centro y los Delegados de Prueba, mediante el cual emite un pronóstico FAVORABLE para que el penado OSWALDO ENRIQUE CABELLO ESTANGA, para el otorgamiento de la formula de cumplimiento de pena relativa a la LIBERTAD CONDICIONAL.

En este orden de ideas, considera importante este Tribunal señalar que la doctrina ha sostenido, que cuando se trata de aplicar un tratamiento en libertad, hay que saber a quien se le aplica para asegurarse que la sociedad no será puesta en peligro, es por ello, que el régimen de prueba debe atender no sólo a la personalidad del penado sino también a sus posibilidades de readaptación y de allí la necesidad de practicar un examen de personalidad que permita un conocimiento profundo de la personalidad y condiciones de vida del penado.

Igualmente, la doctrina señala que para saber si el delincuente puede beneficiarse, y en caso afirmativo, para determinar el tratamiento conveniente, debe éste ofrecer seguridad para el futuro en sociedad, es decir, llevar una vida ejemplar que le permita regenerarse de manera efectiva e inmediata.

Ahora bien, como se señaló en párrafos precedentes, el Informe Técnico realizado al penado OSWALDO ENRIQUE CABELLO ESTANGA, por la delegado de prueba, pone de manifiesto de espíritu de progresividad en las metas personales y de responsabilidad del prenombrado ciudadano, para lo cual cuenta con apoyo familiar dispuesto a colaborar con el beneficio, no presenta antecedentes penales, cuya conducta en general permite emitir opinión FAVORABLE. En ese sentido, observa este Tribunal que el penado OSWALDO ENRIQUE CABELLO ESTANGA, al practicarle el cómputo de pena se estableció que ha cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta el 05/05/05, aunado al hecho de poseer buena conducta predelictual, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 501, del Código Orgánico Procesal Penal, para ser integrado a una libertad condicional, como fórmula de cumplimiento de pena, obligándose además al cumplimiento de las condiciones siguientes:
1.- Presentarse ante la sede de este Tribunal una vez al mes y cuando así sea requerido.
2.- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País al penado.
4- Realizar estudios de capacitación en el área laboral.
5- No consumir bebidas alcohólicas.
6- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
7- No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca.
8- No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar
9- Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generan dudas en la sociedad.

Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA LIBERTAD CONDICIONAL, al penado OSWALDO ENRIQUE CABELLO ESTANGA, quien es de nacionalidad Venezolano, nacido en La Guaira, Estado Vargas, Titular de la Cédula de Identidad Nº. 10.584.271, Soltero, de 32 años de edad, profesión u oficio Tramitador Aduanero, hijo de Ana Estanga (v) y Oswaldo Enrique Cabello (v), residenciado en: Calle El tanque, Barrio Mirabal, Casa Nº 27, Catia La Mar, Estado Vargas, como fórmula de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º y 501 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Pena, la cual terminará de cumplir el 05/12/2006.

Líbrese oficio al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, a la Coordinación Regional de Tratamiento no Institucional. Región Capital del Ministerio del Interior y Justicia, al Director del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. José Agustín Méndez Urosa, ubicado en la ciudad de Maiquetía, Estado Vargas. Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y déjese copias.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

ABG. MARIA ANTONIETA CROCE R.
LA SECRETARIA,

ABG. VANESSA BRIZUELA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,

ABG. VANESSA BRIZUELA