REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 25 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2000-000283
ASUNTO : WL01-P-2000-000283
Una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, pasa de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el segundo aparte del artículo 501 del eiusdem, a revisar la procedencia de la LIBERTAD CONDICIONAL, como fórmula de cumplimiento de pena, para el penado BLANCO ARIAS JAIRO WILSON, titular de la cédula de identidad N° V-13.128.580, en virtud de haber cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta el 05-05-05, para lo cual hace previamente las siguientes consideraciones:
El penado BLANCO ARIAS JAIRO WILSON, fue condenado el 11/11/99, por el Juzgado Primero en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se procedió a la ejecución de la misma y a la práctica del cómputo correspondiente. Posteriormente se realizaron nuevos cómputos en virtud de la redención de pena por el trabajo y estudio y en el practicado el 14/11/02, se estableció que el penado LUIS ALBERTO ARVLO PACHECO, cumplió el 02/05/05 a las doce (12) horas, las dos terceras (2/3) partes de pena que le fue impuesta, lo que le permite optar por la medida requerida.
El 19/12/02, este Tribunal le otorgó al penado BLANCO ARIAS JAIRO WILSON, la fórmula de cumplimiento de pena como es el DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO.
Ahora bien, el 09/05/05, se recibió Informe Conductual para optar a la Libertad Condicional, realizado por los Delegados de Prueba, y Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri” ubicado en la ciudad Caracas, mediante el cual emite un pronóstico FAVORABLE para que el penado BLANCO ARIAS JAIRO WILSON, para el otorgamiento de la LIBERTAD CONDICIONAL.
En este orden de ideas, considera importante este Tribunal señalar que la doctrina ha sostenido, que cuando se trata de aplicar un tratamiento en libertad, hay que saber a quien se le aplica para asegurarse que la sociedad no será puesta en peligro, es por ello, que el régimen de prueba debe atender no sólo a la personalidad del penado sino también a sus posibilidades de readaptación y de allí la necesidad de practicar un examen de personalidad que permita un conocimiento profundo de la personalidad y condiciones de vida del penado.
Igualmente, la doctrina señala que para saber si el delincuente puede beneficiarse, y en caso afirmativo, para determinar el tratamiento conveniente, debe éste ofrecer seguridad para el futuro en sociedad, es decir, llevar una vida ejemplar que le permita regenerarse de manera efectiva e inmediata.
Ahora bien, como se señaló en párrafos precedentes, el Informe de Progresividad realizado al penado BLANCO ARIAS JAIRO WILSON, por la delegado de prueba, pone de manifiesto de espíritu de progresividad en las metas personales y de responsabilidad del prenombrado ciudadano, para lo cual cuenta con apoyo familiar dispuesto a colaborar con el beneficio, no presenta antecedentes penales, cuya conducta en general permite emitir opinión FAVORABLE. En ese sentido, observa este Tribunal que el penado BLANCO ARIAS JAIRO WILSON, al practicarle el nuevo cómputo de pena por redención de la pena por el trabajo y estudio se estableció que ha cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta el 02/05/05 a las doce (12) horas, aunado al hecho de poseer buena conducta predelictual, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 501, del Código Orgánico Procesal Penal, para ser integrado a una libertad condicional, como fórmula de cumplimiento de pena, obligándose además al cumplimiento de las condiciones siguientes:
1.- Presentarse ante la sede de este Tribunal una vez al mes y cuando así sea requerido.
2.- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País al penado.
4- Realizar estudios de capacitación en el área laboral.
5- No consumir bebidas alcohólicas.
6- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
7- No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca.
8- No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar
9- Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generan dudas en la sociedad.
Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA LIBERTAD CONDICIONAL, al penado BLANCO ARIAS JAIRO WILSON, titular de la cédula de identidad N° V-13.128.580, como fórmula de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º y 501 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, la cual terminará de cumplir el 02-09-08 a las doce (12) horas.
Líbrese oficio al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, a la Coordinación Regional de Tratamiento no Institucional. Región Capital del Ministerio del Interior y Justicia, al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri” ubicado en la ciudad Caracas. Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y déjese copias.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,
ABG. MARIA ANTONIETA CROCE R.
LA SECRETARIA,
ABG. VANESSA BRIZUELA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. VANESSA BRIZUELA
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