REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 4 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2000-000226
ASUNTO : WL01-P-2000-000226


Corresponde a este Tribunal Primero en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento respeto de la solicitud interpuesta el 31/03/05, por el ciudadano JACQUES ERIC EIGELAAR, en el sentido de que se le otorgue perdón judicial por razones estrictamente humanitarias a través de la condonación de la pena, o de la ejecución de lo que resta de ella, así como de las accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal y 276 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello ser enviado a su país de origen, República Sudafricana, dado su grave estado de salud y su progresivo deterioro, este Tribunal a los fines de decidir, observa:

El penado JACQUES ERIC EIGELAAR, fue CONDENADO el 02/11/00, por el juzgado Cuarto de primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, y según nuevo cómputo de pena practicado el 15/04/04, el referido penado cumple la totalidad de la pena impuesta el 07/06/2010, además de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por haber sido condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.

El 20/09/02, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, acordó la Libertad condicional por medida humanitaria al ciudadano JACQUES ERIC EIGELAAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, la solicitud del penado se fundamenta en el deseo de querer morir dignamente en su país de origen, en compañía de sus seres queridos, dada la enfermedad que padece (SIDA), según se desprende de los informes médicos cursantes a la presente causa y por tanto requiere se le otorgue un perón judicial por razones estrictamente humanitarias a través de la condonación de la pena, o de la ejecución de lo que resta de ella, así como de las accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal y 276 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello ser enviado a su país de origen, República Sudafricana, dado su grave estado de salud y su progresivo deterioro.

Analizada la solicitud interpuesta por el penado JACQUES ERIC EIGELAAR así como los informes médicos cursantes a los autos, es evidente que la situación del referido penado, es delicada, debido a la enfermedad que padece y lo avanzado de la misma, aunado a la dificultad para obtener los medicamentos necesarios para su tratamiento. Sin embargo, no existe una disposición legal que permita a este Tribunal acordar libertad plena previo el cumplimiento de la condena por los motivos expuestos.

Para el presente caso, la medida prevista en la Ley para este tipo de casos, es la Libertad Condicional por Medida Humanitaria, la cual fue concedida al penado JACQUES ERIC EIGELAAR, por el Juzgado Segundo en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, el 20/09/02, motivo por el cual este Juzgado considera que lo procedente en el presente caso es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el penado JACQUES ERIC EIGELAAR, el 31/03/05, por no estar previsto en nuestro ordenamiento jurídico penal este tipo de medidas. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta el 31/03/05, por el penado JACQUES ERIC EIGELAAR, en relación a que se le otorgue perdón judicial por razones estrictamente humanitarias a través de la condonación de la pena, o de la ejecución de lo que resta de ella, así como de las accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal y 276 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello ser enviado a su país de origen, República Sudafricana, por no estar previsto en nuestro ordenamiento jurídico penal este tipo de medidas.

Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión, notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

MARIA ANOTNIETA CROCE ROMERO.
LA SECRETARIA

ABG. VANESSA BRIZUELA.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión.
LA SECRETARIA

ABG. VANESSA BRIZUELA