REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 4 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-026966
ASUNTO : WP01-P-2005-000029
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 29-03-2005, mediante la cual CONDENO al penado SANDY JOSE RODRIGUEZ CORRO , quien es nacionalidad Venezolano, natural de La Guaira, donde nació en fecha 02-01-1973, de 32 años de edad, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio Hornero, residenciado en el Sector las Casitas barrio 27 de Julio, casa S/N Parroquia Caraballeda, Estado Vargas y titular de la cédula de Identidad Nro 11.742.457 , a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en le artículo 460 del Código Penal, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 13 ejusdem. En consecuencia, se acuerda su inmediata ejecución, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se observa:
PRIMERO: Que el penado SANDY JOSE RODRIGUEZ CORRO, fue detenido en fecha 23-12-2004, hasta el día de hoy, evidenciándose que permaneció recluido por un tiempo de CUATRO (04) MESES Y ONCE (11) DIAS DE PRESIDIO, y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, se computará a favor del mencionado ciudadano, un día de detención por un día de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Penal en relación con el artículo 480, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual le falta por cumplir SIETE (07) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS DE PRESIDIO que cumplirá el 23-12-2012.
SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias de prisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
a. -INHABILITACIÓN POLÍTICA E INTERDICCION CIVIL durante el tiempo de la condena, es decir, 8 años que cumplirá el 23-12-2012.
b.- SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir, 2 años, que cumplirá el 23-12-2014.
TERCERO: De la misma forma y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Procesal Penal, se especifica las fechas a partir de las cuales el penado SANDY JOSE RODRIGUEZ CORRO, podrá solicitar los beneficios que establece la Ley y de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la redención, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado hubiere cumplido, efectivamente, la mitad de la pena impuesta privado de su libertad que será a partir del 23-12-2008.
a.- DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir 1/4 parte de la pena, que es igual a DOS (02) AÑOS la cual cumplirá en fecha 23-012-2006.
b.- REGIMEN ABIERTO: Al cumplir 1/3 parte de la pena, que es igual a DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, la cual cumplirá en fecha 23-08-2007.
c.- LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las 2/3 partes de la pena, que es igual a CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, la cual cumplirá el 23-04-2010.
d.- CONFINAMIENTO: Al cumplir las 3/4 partes de la pena, que es igual SEIS (06) AÑOS la cual cumplirá el día 23-12-2010.
CUARTO: En cuanto al Pago de las Costas Procesales, el Juzgado Cuarto de Juicio de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, lo exonero al pago de las mismas, en virtud de lo dispuesto en los artículos 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Igualmente, se determina como lugar para que el penado cumpla la condena el Internado Judicial capital El Rodeo II, en consecuencia, remítase copia debidamente certificada por secretaría del presente auto, al Director de dicho Establecimiento. Líbrese oficio.
SEXTO: Particípese lo conducente al Fiscal del Ministerio Público de está Circunscripción Judicial y al Defensor del referido penado.
SEPTIMO: Líbrese la correspondiente Boleta de Notificación al penal a los fines legales consiguientes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ,
DRA. MARIA ANTONIETA CROCE
LA SECRETARIA,
ABG. VANESSA BRIZUELA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. VANESSA BRIZUELA
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