REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 9 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2002-000200
ASUNTO : WK01-P-2002-000200





Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en fecha 05-04-2005, mediante la cual CONDENO al ciudadano NEFTALY HERNANDEZ de nacionalidad Norteamericano, natural del la república Dominicana, nacido el 22-03-1972, de 33 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Seguridad Bancaria , portador de la Cédula del Pasaporte N° 1108029252, residenciado en 31Post Ave apartamento 2F New Cork N,Y 10034, a Cumplir la Pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el artículo 60 ordinal 1° Ejusdem, así como al cumplimiento de la pena accesoria contemplada en el artículo 16 del Código Penal, se exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se acuerda su ejecución conforme a lo dispuesto en los artículos 479 en concordancia con 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto se observa:

PRIMERO: Que el penado NEFTALY HERNANDEZ fue detenido preventivamente en fecha 18-06-2002 hasta el día de hoy, evidenciándose que ha permanecido recluido hasta la presente fecha por un tiempo de DOS (02) AÑO, DIEZ (10) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS , y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISION, se computará un día de detención por otro de prisión, conforme a lo establecido en el artículo 40 del Código Penal, razón por la cual le faltan por cumplir DIEZ (10) AÑOS, UN (01) MES Y NUEVE (09) DIAS DE PRISION, terminando de cumplir la pena en fecha: 18-06-2015.

SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal.

a.- LA SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: por una quinta parte de la condena, desde que esta termina, es decir 2 años 7 meses y 6 días, que cumplirá el 24-01-2018.

b.- INHABILITACION POLITICA: Durante el tiempo de la condena, es decir, 13 años que cumplirá en fecha 18-06-2015.

TERCERO: De la misma forma y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de cuando NEFTALY HERNANDEZ podrá optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la redención, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado hubiere cumplido, efectivamente, la mitad de la pena impuesta privado de su libertad que será a partir del 18-12-2008.

a.- DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir 1/4 parte de la pena, que es igual a TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES, la cual se cumple el 18-09-2005.

b.- REGIMEN ABIERTO: Al cumplir 1/3 parte de la pena, que es igual a CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (4) MESES, que cumplirá el 18-10-2006.

c.- LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las 2/3 partes de la pena, que es igual a OCHO (08) AÑOS Y OCHO (8) MESES, la cual se cumple el 18-02-2011.

d.- CONFINAMIENTO: Al cumplir las 3/4 partes de la pena, que es igual a NUEVE (09) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, la cual cumplirá el día 18-03-2012.

CUARTO: Igualmente, se sugiere como lugar para el cumplimiento de la condena en EL CENTRO PENITENCIARIO REGION LA REGION ANDINA.

QUINTO: Particípese lo conducente a la fiscalía y a la defensa.

SEXTO: Líbrese los oficio correspondientes a los fines legales consiguientes.

SEPTIMO:: Líbrese la correspondiente Boleta de Traslado a los fines legales consiguientes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ,

DRA. MARIA ANTONIETA CROCE
LA SECRETARIA,

ABG. VANESSA BRIZUELA