REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 9 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-000384
ASUNTO : WP01-P-2005-000384


Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 19-10-2004, mediante la cual CONDENO al ciudadano JOSE DIAZ BALBOA, Titular del Pasaporte N° AB923109, quien es de Nacionalidad Española, natural de Sarría Lugo, España, nacido el 04-05-1938, de 67 años de edad, de profesión u oficio Jubilado, de estado civils Soletro, hijo de Redoncina Balboa Aíra y Faustino Diaz Sanchez, residenciado en Calle Francisco Salas, casa N° 45 tercera izquierda, España, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS PRISIÓN, por ser autor responsables del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como al cumplimiento de la pena accesoria contemplada en los artículos 66 y 60 ordinales 1, que implica su expulsión del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, y 6° , es por lo que se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1 ° del artículo 479 en concordancia con lo establecido en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, observa:


PRIMERO: Que el penado JOSE DIAZ BALBOA fue detenido preventivamente en fecha 10-02-2005 hasta el día hoy, evidenciándose que ha permanecido recluido, hasta la presente fecha por un tiempo de DOS (02) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena DIEZ (10) AÑOS PRISIÓN, se computará a favor del mencionado , un día de detención por otro de prisión, conforme lo establece el artículo 40 del Código Penal, razón por la cual le falta por cumplir NUEVE (09) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y UN (01) DIA de Prisión, terminando de cumplir la pena en fecha 10-02-2005.


SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 60, ordinal 1° y ordinal 6° de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

TERCERO: Quedará exonerado al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


CUARTO: De la misma manera y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código orgánico Procesal Pena, se especifican las fecha a partir de las cuales el penado podrá solicitar los beneficios que establece la Ley y de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la redención, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado hubiere cumplido, efectivamente, la mitad de la pena impuesta privado de su libertad, que será a partir del 10-02-2010.

a.- DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir 1/4 parte de la pena, que es igual a DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, la cual cumplirá 10-08-2007.0

b.- REGIMEN ABIERTO: Al cumplir 1/3 parte de la pena, que es igual a TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, que cumplirá el 10-06-2008.

c.- LIBERTAD CONDICIONAL: Que le corresponde al haber cumplido las 2/3 partes de la pena, que es igual SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES, que cumplirá en fecha 10-10-2011.

d.- CONFINAMIENTO: Al cumplir la 3/4 partes de la pena, que es igual a SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES, la cual cumplirá el 10-08-2012.

QUINTO: Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución en el ordinal 3° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal, se sugiere como lugar para que le penado cumplan la condena en EL CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION ANDINA.

SEXTO: Particípese lo conducente al, Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la Defensa.


SEPTIMO: Líbrese los correspondientes oficios a los fines legales consiguientes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

LA JUEZ,


DRA. MARIA ANTONIETA CROCE
LA SECRETARIA,


ABG. VANESSA BRIZUELA.