REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 18 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-S-2001-000066
ASUNTO : WP01-P-2004-000403


Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 28-04-2005, mediante la cual CONDENO a la penada RIVAS MARIA YELITZA , quien es nacionalidad Venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, donde nació en fecha 24-11-1965, de 39 años de edad, hija María Rivas y Domingo Villareal, de estado Civil divorciada, de profesión u oficio Asesora de negocios, residenciada en la Avenida Universidad, Paseo la Concordia, casa N° 25, Mérida, lateral al parque Milla y titular de la cédula de Identidad Nro V-6.229.038, a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de EXTORCIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado los artículo 461 en relación con el 84 ordinal 3° ambos del Código Penal, más la accesoria de ley descrita en el artículo 13 ibidem. En consecuencia, se acuerda su inmediata ejecución, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se observa:

PRIMERO: Que la penada RIVAS MARIA YELITZA nunca ha estado detenida, y en virtud de que fue condenada a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO, se computará a favor de la mencionada ciudadana, un día de detención por un día de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Penal en relación con el artículo 480, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual le falta por cumplir NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO
SEGUNDO: Igualmente la prenombrada ciudadana fue condenada a cumplir las penas accesorias de prisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
A.-INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo de la condena.
B.-SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, las cuales no pueden ser determinadas en este momento, por cuanto la penada se encuentra en libertad.

TERCERO: Visto que la penada RIVAS MARIA YELITZA se encuentra actualmente en libertad en virtud que nunca estuvo detenida y siendo que se trata de un delito que no se encuentra incluido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda citarla a los fines de darse por notificada del presente auto, y se comprometa a cumplir con las obligaciones que le imponga este Tribunal, y a la práctica del respectivo Informe Técnico, en caso de acordársele el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. A tal efecto, se acuerda librar boleta de citación, a los fines que comparezca por ante la sede de este Tribunal el día 16-06-2005 a las 10:30 de la mañana.
CUARTO: En cuanto al Pago de las Costas Procesales, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, lo exonero al pago de las mismas, en virtud de lo dispuesto en los artículos 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: Particípese lo conducente, Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial y al defensor del referido penado.

SEXTO. Líbrese oficio al Presidente del Consejo Nacional Electoral a los fines legales consiguientes.

SEPTIMO: Líbrese oficio a la Dirección del Ministerio del Interior y Justicia División de Antecedentes Penales, a los fines legales consiguientes.

OCTAVO: Líbrese la correspondiente boleta de citación a la penada a los fines de su comparecencia ante este Juzgado.
LA JUEZ


DRA. ALVIS YOLANDA COLMENARES DE WILCHES


LA SECRETARIA


JOYCEMAR GARCIA ASTROS