REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 6 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2001-000076
ASUNTO : WL01-P-2001-000076
Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, emitir pronunciamiento en le presente causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto este tribunal de oficio en auto de fecha 1 de Octubre del 2004, cursante al folio 116 de la sexta pieza del expediente, ordeno la practica del Informe Técnico al penado a fin de emitir pronunciamiento, por haberse cumplido el término previsto para el otorgamiento de la Libertad Condicional, al ciudadano JUAN CARLOS PARRA TORRES quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, donde nació el 25-11-66, de 38 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio ayudante de cocina, con residencia en la Calle 75 con Av. 3G, Residencias Gilcon N° 36-47, casa B, Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V- 8.504.024, conforme a lo establecido en el artículo 501 ejusdem.
Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
El 04 de Junio de 1999 del 2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, condenó al ciudadano JUAN CARLOS PARRA TORRES, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE 7PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículos 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se procedió a la ejecución de la misma y a la práctica del cómputo correspondiente, y posteriormente en fecha 16-01-04, se practico nuevo computo con ocasión, a la redención de pena decretada a su favor, el cual cursa a los folios130 y 131 de la –quinta pieza de la causa, en el cual se observa que el ciudadano JUAN CARLOS PARRA TORRES, cumplió las dos terceras partes de pena el 10-08-2004, lo que le permite optar por el beneficio de Libertad Condicional.
En este sentido, se evidencia de la revisión efectuada a las actas que integran la presente causa que aparece inserto a los folios 128 al 132, de la 6° pieza, resultado de Informe Técnico, realizado ciudadano JUAN CARLOS PARRA TORRES, por el equipo integrado por la Delegado de Pruebas a la abogada AURA AGUIRRE y la Directora abogada PATRICIA VARGAS, adscritos al Centro Comunitario Manuel Matos Romero de Maracaibo, Región Centro Occidental Zulia, Ministerio del Interior y Justicia, quienes señalan entre otras cosas que:
“… Diagnóstico criminológico circunstancial, no se detectan factores psicopatológicos ni criminógenos en su personalidad
PRONOSTICO:
De acuerdo con el diagnóstico y la conducta dentro y fuera del recint penitenciario en el tiempo que lleva recluido y gozando de beneficios pertenecientes, lo consideramos FAVORABLE …”
Así las cosas, se observa que hasta la presente fecha el penado ha respondido positivamente al régimen impuesto, mostrando progresividad tanto en el área laboral, como en el aspecto personal, tendentes a su readaptación en la vida en sociedad de manera efectiva e inmediata.
Igualmente, consta en actas que el ciudadano JUAN CARLOS PARRA TORRES, presenta buena conducta pre-delictual, tal como consta en certificación emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, cursante al folio119 de la pieza cuarta, y según el último computo de pena practicado, ha cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta, presentado además opinión favorable emitida por el equipo técnico y actividad laboral estable, toda vez que en el informe levantado con ocasión de la presente solicitud, consta que debido al apoyo familiar y se desempeña laboralmente en el comedor dietético a cargo de su progenitora Sra. CELIA, manteniendo responsabilidad y estabilidad en esta área, por lo que a criterio de este Juzgado el mencionado ciudadano reúne los requisitos exigidos en el artículo 501, del Código Orgánico Procesal Penal, para ser acreedor de la libertad condicional, como fórmula de cumplimiento de pena, obligándose en consecuencia al estricto cumplimiento de las condiciones siguientes:
1- Presentarse cada treinta días ante la sede del Tribunal de Ejecución del Estado Zulia y cuando así le sea requerido.
2- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País al penado.
4- Consignar en un plazo no mayor de treinta (30) días la constancia de trabajo correspondiente ante este Despacho, indicando horario, ingreso.
5- Realizar estudios de capacitación en el área laboral.
6- No consumir bebidas alcohólicas y participar en programas de rehabilitación en Instituciones destinadas a evitar su ingesta excesiva.
7- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
8- No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca.
9- No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar
10- Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generan dudas en la sociedad.
11- Someterse a todas las indicaciones de la Libertad Condicional.
Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA LA LIBERTAD CONDICIONAL, al ciudadano JUAN CARLOS PARRA TORRES, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, donde nació el 25-11-66, de 38 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio ayudante de cocina, con residencia en la Calle 75 con Av. 3G, Residencias Gilcon N° 36-47, casa B, Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V- 8.504.024, como fórmula de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º y 501 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia de que el incumplimiento de alguna de éstas, dará lugar a la revocatoria de la medida otorgada.
Regístrese, publíquese y déjese copias. Líbrese oficio al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Manuel Matos Romero”, Región Occidental Zulia, remitiéndole anexo copia certificada de la decisión y boleta de notificación dirigida al ciudadano JUAN CARLOS PARRA TORRES. Así mismo, al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, al Director de Seguridad del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ,
ALVIS YOLANDA COLMENARES DE WILCHES
LA SECRETARIA
JOYCEMAR GARCIA ASTROS
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