REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal
En Función de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 10 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2002-000055
ASUNTO : WL01-P-2002-000055
CONFINAMIENTO
De conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento en cuanto a la conversión del resto de la pena por cumplir en confinamiento al ciudadano JESUS ALBERTO NARVAEZ RODRIGUEZ,
El Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Quedó definitivamente firme la sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero del Estado Vargas del Distrito Federal dictada en fecha 18 de marzo de 1999, mediante la cual condenó al ciudadano JESUS ALBERTO NARVAEZ RODRIGUEZ, a cumplir la pena de Cinco (5) Años Y de prisión, por ser autor responsable en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS previstos y sancionados en el último aparte del artículo 377 del Código Penal, así como a las penas accesorias de ley;
SEGUNDO: Practicado el último cómputo de detención, que riela a los folios 119 y 120 se evidencia que el ciudadano JESUS ALBERTO NARVAEZ RODRIGUEZ que los tres cuartos de la pena los cumplió el 16 de febrero del 2005 y cumplido como esta el tiempo necesario para optar a la conversión del resto de la pena en Confinamiento, según lo previsto en el artículo 53 del Código Penal;
TERCERO: Ahora bien, prevé el artículo 53 del Código Penal lo siguiente:

“Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.”

En este orden de ideas, se observa que además de haber cumplido el tiempo requerido para optar al Confinamiento, cursan en la presente causa al folio 22 de la tercera pieza Constancia de Conducta de fecha 14 de abril de 2005 expedida por la Junta de Conducta del Centro Penitenciario Región Capital Yare I, mediante el cual se concluye que JESUS ALBERTO NARVAEZ RODRIGUEZ ha demostrado buena conducta y cursa al folio 169 de la segunda pieza, certificación de antecedentes penales en la cual se evidencia que no posee.
CUARTO: Por otra parte, corre al folio 16 de la tercera pieza, Constancia de fecha 15 de marzo de 2005 emanada de la Alcaldía del Municipio Independencia, Junta Parroquial Santa Teresa del Estado Miranda, que indica como dirección: Barrio La Tortuga, Calle 6 Vereda 2 casa N° 6, ESTADO MIRANDA, en la cual puede ser confinado el prenombrado ciudadano.
En virtud de lo antes expuesto, este tribunal considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos por el legislador en las normas citadas ut supra, para ACORDAR LA CONVERSION DEL RESTO DE PENA EN CONFINAMIENTO al ciudadano JESUS ALBERTO NARVAEZ RODRIGUEZ quedando obligado a las siguientes condiciones:
1.- Residir en la siguiente dirección: Barrio La Tortuga, Calle 6 Vereda 2 casa N° 6, ESTADO MIRANDA, por el lapso que le resta por cumplir de pena, hasta el 18 de Septiembre de 2006 como consecuencia del aumento de la tercera parte al resto de la pena por cumplir, por mandato del artículo 53 del Código Penal.
2.- Presentarse cada OCHO (8) días ante la Alcaldía de Independencia, Santa Teresa Estado Miranda, hasta que cumpla la totalidad de la pena impuesta.
3.- Prohibición de Salir del Territorio de la República y trasladarse a menos de cien (100) kilómetros del Estado Vargas.
4.- Prohibición de poseer o portar armas de ningún tipo.
5.- Prohibición de cambiar de residencia sin la autorización del tribunal.
6.- No consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o bebidas alcohólicas.
7.- Cualquier otra que el tribunal considere necesario. Y Así se Decide.
Se advierte al mencionado ciudadano, que el INCUMPLIMIENTO de alguna de las condiciones impuestas, dará lugar a la REVOCATORIA del Confinamiento.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA CONVERSION DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, al ciudadano JESUS ALBERTO NARVAEZ RODRIGUEZ, antes identificado, quedando obligado a residir en la siguiente dirección: Barrio La Tortuga, Calle 6 Vereda 2 casa N° 6, ESTADO MIRANDA, por el lapso que le resta por cumplir de pena, es decir hasta el hasta el 18 de Septiembre de 2006. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 20 y 53 del Código Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese al Ministerio Público. Líbrese boleta de Prelibertad y Oficio a la Alcaldía Independencia Santa Teresa Estado Miranda y a la Dirección de Identificación y Extranjería Ministerio del Interior y Justicia. Líbrese orden de Prelibertad. Cúmplase
LA JUEZ,

DRA. LILIAM QUEVEDO MARIN El Secretario,

ABG. LUIS GUERRA