REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal
En Función de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 16 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2002-000047
ASUNTO : WL01-P-2002-000047
Vista la Comunicaciones números 2209-04 y 2333-04, de fechas 30-11-2004 y 15-12-2004 las cuales fueron recibidas en este Despacho el 09-12-2004 y 21/12/04, suscrita por los Abogados Vanesa Bonsignore y Raúl Pereira, en su condición de Delegado de Prueba de la Coordinación Región Capital C.T.C “ Dr. Francisco Canestri” respectivamente, mediante la cual informa que el penado SALAZAR CEDEÑO GILBERTO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-10.629.690, no ha cumplido con las condiciones impuestas, ya que desde el 30-11-2004, se encuentra “EVADIDO” del Centro de Pernocta, en tal sentido éste Juzgado a los fines de decidir, previamente observa:
El 02-03-2004, este Juzgado OTORGÓ la medida REGIMEN ABIERTO, al ciudadano SALAZAR CEDEÑO GILBERTO ANTONIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º y 501 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Francisco Canestri”, ubicado en la Avenida Páez el Paraíso, frente a Villa Zoila, caracas.
El 03-03-2004, se levantó acta mediante la cual este Juzgado impuso al penado SALAZAR CEDEÑO GILBERTO ANTONIO del cumplimiento de las siguientes condiciones: 1- Presentarse cada noventa días a la sede de este Tribunal y cuando así le sea requerido. 2- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba. 3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País al penado. 4- Consignar en un plazo no mayor de treinta (30) días la constancia de trabajo correspondiente ante este Despacho, indicando horario, ingreso. 5- Realizar estudios de capacitación. 6- No consumir bebidas alcohólicas. 7- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. 8- No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca. 9- No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar. 10- Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generan dudas en la sociedad. 11- Someterse a todas las indicaciones de la medida de destacamento de trabajo.
Por otra parte se verificó a través del control de actuaciones llevado en el Sistema Juris 2000, que el penado SALAZAR CEDEÑO GILBERTO ANTONIO, no cumple con el régimen de presentaciones impuesto en la citada decisión.
En base a lo indicado por el Delegado de Prueba en sus respectivos informes y a las condiciones impuesta por éste Juzgado para el otorgamiento de la formula de cumplimiento de pena relativa al destino a establecimiento abierto, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR dicha formula de cumplimiento de pena concedida al penado el 02-03-2004, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA la formula de cumplimiento de pena relativa al REGIMEN ABIERTO, concedido al penado SALAZAR CEDEÑO GILBERTO ANTONIO, quien es venezolano, natural de Caracas, de 34 años de edad, estado civil divorciado, de profesión u oficio Técnico Superior en Publicidad y Mercadeo, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.629.690, en decisión dictada el 02-03-2004, en virtud del incumplimiento de las condiciones impuestas, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación, remítanse los oficios pertinentes.
LA JUEZ
DRA. LILIAM QUEVEDO MARIN
EL SECRETARIO
ABG. LUIS GUERRA
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