REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal
En Funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 16 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2002-000710
ASUNTO : WL01-P-2002-000710

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud efectuada por el ciudadano JUAN RAMON QUINTERO OROPEZA, quien es nacionalidad Venezolano, natural de Carayaca, fecha de nacimiento en fecha 20-2-79 de 26 años de edad, hijo de la ciudadana Francisca Oropeza y Ricardo Quintero, de estado Civil Casado, de profesión u oficio obrero y titular de la cédula de Identidad Nro 12.983.208, en la cual requiere el otorgamiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA.

A los fines de resolver la solicitud interpuesta, este Tribunal previamente observa:

El ciudadano JUAN RAMON QUINTERO OROPEZA Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 9-8-2002, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable del delito de HURTO CALIFICADO previstos y sancionados en el artículo 455 del Código Penal.
Así las cosas, pasa este Tribunal a verificar si en el caso en estudio se encuentran acreditados los requisitos exigidos por el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto se observa que consta en actas certificación emanada de la División de antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, cursante al folio 68, en la cual se deja constancia que el ciudadano JUAN RAMON QUINTERO OROPEZA, no aparece reflejado con antecedentes penales ni probacionarios, así mismo el mencionado ciudadano se comprometió formalmente ante este Despacho Judicial a cumplir con las obligaciones que se le impusiere en caso de otorgársele el beneficio solicitado, por otra parte, cursa informe técnico No. 01-02-0076, emanado de la Coordinación Regional- Región Capital, en el cual se emite opinión favorable al otorgamiento de la medida solicitada.


En este orden de ideas, al estar acreditas los extremos exigidos por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, para que sea procedente la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA PENA, este Tribunal considera ajustado a derecho OTORGAR, como en efecto se hace, el citado beneficio al ciudadano JUAN RAMON QUINTERO OROPEZA, por un tiempo de un año, a partir de la presente fecha toda vez que el penado se ha presentado regularmente ante este Tribunal, ello en atención a lo dispuesto en el artículo 495 Ejusdem, en tal sentido queda obligado a cumplir con las siguientes condiciones:
1- Presentarse cada mes a la sede de este Tribunal y cuando así le sea requerido.
2- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe expresamente la salida del País al penado.
4- Consignar en un plazo no mayor de treinta (30) días la constancia de trabajo ante este Despacho, indicando horario, ingreso y demás datos que permitan su verificación.
5- Realizar estudios de capacitación en el área laboral.
6- No consumir bebidas alcohólicas.
7- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
8- No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca.
9- No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar

Las condiciones precedentes son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA PENA, al ciudadano JUAN RAMON QUINTERO OROPEZA, plenamente identificado en autos, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, por un tiempo de UN AÑO, a partir de la presente fecha, quedando obligado a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, y las que le asean impuestas por el Delegado de Prueba, con la advertencia que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria del Beneficio otorgado.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copias, líbrese los correspondientes oficios, y boletas de notificaciones y citaciones.
LA JUEZ,


DRA. LILIAM QUEVEDO MARÍN


EL SECRETARIO



ABG. LUIS GUERRA