REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal
en Funciones de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 18 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2002-000267
ASUNTO : WL01-P-2002-000267


De conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento en cuanto a la revocatoria de la LIBERTAD CONDICIONAL otorgada al penado CALIXTO ANTONIO MILANO GONZALEZ, quien es de nacionalidad venezolana, Nacido en Caracas, en fecha 4-11-1966 e identificado con cédula de identidad N° 6.226.220, hijo de Carmen González Milano y Florencio Hernández Milano.
El Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Definitivamente firme la sentencia dictada por el suprimido Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal en fecha 3 de octubre de 1997, mediante la cual condenó al ciudadano CALIXTO ANTONIO MILANO GONZALEZ, a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) Años de Presidio, por ser autor responsable en la comisión del delito de Homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, así como a las penas accesorias.

SEGUNDO: Riela Al folio de la cuarta pieza el último computo de fecha 22 de septiembre de 1999 por redención de la pena efectuado por el Juzgado de Ejecución N° del Estado Guarico en el cual se establece que se declaró redimido un tiempo de tres años y veintinueve (29) días, y que le faltaba por cumplir un tiempo de quince (15) años, cinco (5) meses y veintidós (22) días.

TERCERO Riela al folio 254 de la cuarta pieza auto en cual se deja constancia que desde el día 6-8-1999 el penado se encontraba en Libertad condicional.

CUARTO: Ahora bien, prevé el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez de Ejecución podrá revocar las medidas por incumplimiento de las obligaciones impuestas, toda vez que se recibió comunicación de la Coordinación Regional de Tratamiento no Institucional Región Capital, en la cual se informa que el penado no se ha presentado ni aparece registrado, igualmente consta inserto en la presente causa que se ha citado en varias oportunidades y no ha comparecido ante este Tribunal, y no ha prescrito la pena impuesta, lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es REVOCAR la Libertad Condicional al ciudadano CALIXTO ANTONIO MILANO GONZALEZ y ORDENAR SU CAPTURA, se establece como sitio de cumplimiento de la pena que le resta LA PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA, en San Juan de los Morros. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA LA LIBERTAD CONDICIONAL al PENADO CALIXTO ANTONIO MILANO GONZALEZ, antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, y ORDENA SU CAPTURA.

Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Líbrese Oficios dirigido al Ministerio de Interior y Justicia a fin de informarle de la presente decisión a la de Dirección de prisiones y Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso. Al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Vargas. Líbrese la boleta de captura al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División de Captura y su traslado a la Penitenciaría General de Venezuela San Juan de los Morros. Cúmplase. Provéase lo conducente.
LA JUEZ,

DRA. LILIAM QUEVEDO MARIN
EL SECRETARIO,


ABG. LUIS GUERRA