REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 24 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2002-000118
ASUNTO : WL01-P-2002-000118


Vista el Acta Policial de fecha 20-05-2005 inserta al folio 192 de la Cuarta pieza seguida al ciudadano FAJARDO ROSALES JHONMAR, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 09-08-1981, de 23 años de edad, de profesión u oficio sin profesión, residenciado en el Barrio Ezequiel Zamora N° 23 Catia la Mar y titular de la cédula de identidad Nro. V-17.075.620, quien fue CONDENADO en fecha 19-09-2002 por el Tribunal Cuarto de Juicio de esta Circunscripción Judicial a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el 80 y 83 y 278 todos del Código Penal, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal, y al pago de las costas procésales, previstas en el artículo 34 ejusdem; y por cuanto del mismo se comprueba que el mencionado de autos fue detenido en fecha 20-05-05 este Tribunal conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a efectuar UN NUEVO COMPUTO DE CUMPLIMIENTO DE PENA, en los términos siguientes:

PRIMERO: Que el Ciudadano FAJARDO ROSALES JHONMAR, fue detenido preventivamente en fecha 01-05-2001, hasta el 24-06-2004 fecha en la cual se le revoca la medida alternativa de cumplimiento de pena, siendo detenido nuevamente el 20-05-2005 hasta el día de hoy, por lo que ha permanecido recluido hasta la presente fecha por un tiempo de TRES (03) AÑOS, UN (01) MESES y VEINTIOSIETE (27) DIAS, y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de SIETE (07) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el 80 y 83 y 278 todos del Código Penal, se computará a favor del mencionado ciudadano un día de detención por otro de presidio, conforme a lo establecido en el artículo 40 del Código Penal, observándose que ha permanecido detenido por un tiempo de TRES (03) AÑOS, UN (01) MESES y VEINTIOSIETE (27) DIAS, razón por la cual le falta por cumplir CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES Y TRES (03) DIAS terminando de cumplir la pena en fecha 27-01-2010.

SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:

a.- INTERDICCION CIVIL durante la condena, es decir, 7 años Y 10 meses, que cumplirá en fecha 27-01-2010.
b.- INHABILITACIÓN POLITICA durante el tiempo de la condena, es decir, 7 años y 10 meses, que cumplirá en fecha 27-01-2010.
c.- SUJECIÓN A LA VIGILANCIA de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, que corresponde a UN (01) AÑOS Y VEINTICINCO (25) DIAS, la cual culminará en fecha: 22-02-2011.

TERCERO: De la misma forma y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Procesal Penal, se especifica las fechas a partir de las cuales el penado JHONMAR FAJARDO ROSALES, podrá solicitar los beneficios que establece la Ley.

a.- DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir 1/4 parte de la pena, que es igual a UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS CON 12 HORAS, la cual cumplió el 19-02-2004 A LAS 12 HORAS.

b.- REGIMEN ABIERTO: Al cumplir 1/3 parte de la pena, que es igual a DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIEZ (10) DIAS, la cual cumplió el 07-10-2004

c.- LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las 2/3 partes de la pena, que es igual a CINCO (05) AÑOS Y VEINTE (20) DIAS, la cual cumplirá el 17-04-2007.

d.- CONFINAMIENTO: Al cumplir las 3/4 partes de la pena, que es igual a CINCO (05) AÑOS, OCHO (8) MESES Y SIETE (07) DIAS, la cual cumplirá el 04-12-2007.

CUARTO: Quedará exonerado del pago de las costas procesales .

QUINTO: Igualmente, se determina como lugar para que el penado cumpla la condena la Penitenciaria General de Venezuela, en consecuencia, remítase copia debidamente certificada por secretaría del presente auto, al Director de dicho Establecimiento. Líbrese oficio.

SEXTO: Particípese lo conducente al Fiscal del Ministerio Público de está Circunscripción Judicial y al Defensor del referido penado.

SÈPTIMO:Líbrese los oficios correspondientes a los fines legales consiguientes.
LA JUEZ

DRA. LILIAM QUEVEDO
EL SECRETARIO,

ABG. LUIS GUERRA.
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto antecede.
EL SECRETARIO,

ABG. LUIS GUERRA.