REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal
En Funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 30 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-006759
ASUNTO : WP01-S-2003-006759
MEDIDA HUMANITARIA

De conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 504 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento en cuanto a la Medida Humanitaria solicitada por la penada FLURY WANJIRU NJOROGE de nacionalidad Suiza, natural del Kenya-África, nacida el 21-11-1960, de 43 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Estudiante, hija de SOFÍA NJOROGE Y DIOROHO NJOROGE, portadora del Pasaporte N° 7408330, residenciada en Haideweg 4, 4528, Duch Wic Soltsolothrun.

PRIMERO: Definitivamente firme la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en fecha 20-02-2003, mediante la cual CONDENO a la ciudadana FLURY WANJIRU NJOROGE a cumplir la Pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por ser autora responsable del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 y artículo 60 ordinal 1° ambos de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como al cumplimiento de la pena accesoria contemplada en el artículo 16 del Código Penal.

Se fijo audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se efectuó con la asistencia de las partes:
El Tribunal le cede la palabra a la Abg. YUN LIN ARRIETURETA, en su condición de Defensora de la penada quién expuso:
“Ratifico la solicitud de fecha 20 de septiembre de 2004, por el estado de salud de la ciudadana FLURY WANJIRU NJOROGE, la cual padece de la enfermedad de HIV, recluida en el Instituto de Orientación Femenina, la cual es tratada por el servicio medico del penal y del Hospital Victorio Santaella y por el articulo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que la enfermedad es degenerativa, baja de peso, infecciones constantes, según el articulo 46, en su ordinal 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y basado en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito medida humanitaria con señalamiento de los informes médicos del Hospital Victorino Santaella, del servicio medico y de la medicatura forense de los Teques. Los informes nos indican que es portadora de HIV e indica que la paciente a sufrido de constantes infecciones y se evidencia un deterioro de su sistema inmunológico y los informes suscritos por los médicos forenses Dr. Pedro Fossi y Dr. Boris Bossio, en donde emite nuevo informe ratificando por el Dr. Boris Bossio, en donde se refiere a la perdida de peso y presenta infección ginecológica y respiratoria y recomienda mantener una terapia retroviral y buena alimentación, el tercer informe indica que paciente asiste a consulta y presenta signos de infección bacteriana y HIV, se recomienda seguir tratamiento medico. Igualmente remiten informe medico de los servicios médicos del Inof, la cual indica paciente femenino que presenta HIV, tratamiento suministrado por la embajada y el Hospital. Lap0ermanencia en el Instituto de Orientación Femenina, no favorece su estado de salud. Esta defensa pide sea llamado el experto Dr. Boris Bossio y señala la magnitud de la enfermedad.
Posteriormente el Tribunal le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, la cual expuso:

” Si bien es cierto que la defensa que hace la solicitud el Ministerio Público quiere hacer unas preguntas al experto.”
Fue llamado el DR. BORIS BOSSIO, el cual a las preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público, expuso:
“ Si vemos la evaluación natural del HIV, la apariencia es sana, lo que pasa es que sus condiciones inmunológicas van ha irse mermando, no teniendo defensas contra las infecciones o enfermedades va a tener infecciones concurrentes , generalmente las personas afectadas por el HIV no van a morir por el HIV, ya que en cualquier momento van a desencadenar la enfermedad y los que dan sintomatología y una de las partes mas susceptibles es la parte vaginal, en el caso de las mujeres. En relación a la enfermedad hay dos posibilidades, portadores sanos, que pueden desencadenar la enfermedad y personas que empiezan a dar sintomatología. Y hay un término que se refiere a ello que es llamado “Neuroinmunofisopatología” si uno esta con una buena alimentación estable en buenas condiciones las defensas se mantienen equilibradas y una persona que esta mal alimentado las defensas bajan. Estas personas fallecen por un estado asociado y las condiciones en las cuales recibe el tratamiento y el desarrollo de su vida habitual inciden formalmente en la enfermedad y puede terne apariencia de buena condiciones físicas. A pregunta de l la fiscal reduce sus días de vida: al esta privada de su libertad sus defensas bajan y ala esta fuera va a mejorar su calidad de vida el tratamiento lo debe seguir igual. La fase terminal es cuando tienen infecciones severas y no esta en fase terminal. La gravedad se refiere a la manifestaciones, porque potencialmente puede desencadenar, una infección que puede causar la muerte, grave por lo que padece. Con relación la contacto con otras personas, manifestó: … “ hay riesgo de transmisión a otras personas por saliva, por relaciones sexuales violentas, por contacto sangre con sangre fresca… al contacto con el aire el virus muere. A pregunta de la fiscal, sobre el estado actual de la penada contestó: “No está grave ni en fase terminal.” Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa, la cual realizo la siguiente pregunta: ¿Cuales son las condiciones para que se pueda mantener viva? Responde: “El tratamiento se debe seguir igual, debe tener una buena alimentación, hacer deportes y evaluación constante y minimizar las condiciones de contagio y en este instante sus condiciones son satisfactorias. ”
Seguidamente el Tribunal le cede la palabra a la penada FLURY WANJIRU NJOROGE, quién expone:
“Solicito la medida humanitaria ya que me siento muy débil y el tiempo que he estado detenida he perdido peso porque no me alimento bien me quedo sin tratamiento, no hay vehículo, no hay guardias y estoy dispuesta a seguir con todas las condiciones que imponga el tribunal, es todo”. De seguidas toma la palabra la Fiscal del Ministerio Público, la cual expone:” Oída la exposición de la defensa y del experto, esta representación Fiscal se opone a la solicitud de la medida humanitaria, toda vez que el Doctor fue especifico al decir que no esta en fase terminal y si la penada dice tener apoyo familiar que este le agilice sus medicinas, es por ello que me opongo, es todo”
SEGUNDO: Practicado el último cómputo de detención, se evidencia que la ciudadana FLURY WANJIRU NJOROGE la pena se cumple en su totalidad en fecha 12 Septiembre de 2013.

TERCERO: Cursa al folio 37 de la segunda pieza, en la presente causa, informe medico forense en el cual se establece:
“En la actualidad al examen físico no hay indicios de enfermedad infecciosa bacteriana o micótica activa.
Se recomienda mantener terapia antiretroviral específica y mejorar sus condiciones nutricionales, en un intento de mantener su estado de salud. Aún en las condiciones propias de esta enfermedad la cual es imposible establecer pronostico.”
ESTADO GENERAL :SATISFACTORIO
TIEMPO DE CURACION: NO DETERMINADO”
(Subrayado nuestro)
CUARTO: Por otra parte, corre inserto informe médico al folio 69 de la segunda pieza, emanado de Medicatura Forense en el cual se indica el estado del paciente:
“Paciente asiste a la consulta referida del INOF para el momento del examen no presenta signos de infección bacteriana activa es portadora de HIV. Bajo tratamiento médico hace 1 año y 7 meses en el Hospital Victorino Santaella por la Dotora Carolina Setter, en régimen ambulatorio diario. Se recomienda que debe permanecer bajo, tratamiento médico de la enfermedad de base (Sida).
ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO
TIEMPO DE CURACION 30 DIAS
ASISTENCIA MEDICA: SI
TRASTORNO DE FUNCION: SI
CICATRICES: SI
CARÁCTER: GRAVE”
En virtud de lo antes expuesto, este tribunal considera que la penada FLURY WANJIRU NJOROGE, es portadora de el virus HIV (SIDA), que pudiera ocurrir en un futuro el desarrollo de la enfermedad y un deterioro considerable de su salud, que es impredecible según indicó el Medico Forense, y que en los actuales momentos no se evidencia que se encuentre grave ni en fase terminal, tal como lo manifestó el médico forense al indicar a la pregunta directa efectuada por la Fiscal sobre el estado actual de salud de la penada, contesto:“No está grave ni en fase terminal.”
Ahora bien, para que proceda una medida humanitaria de conformidad con lo establecido en el artículo 503, no basta que se porte la enfermedad, como se ha evidenciado en el presente caso, sino que su estado actual sea grave o en fase terminal. Lo que no ha quedado evidenciado en la audiencia, la cual se efectuó con el objeto de oír al experto médico Forense, quien manifestó la futura posibilidad de un deterioro de la salud de la penada, recomendando se siguiera con el tratamiento antiretroviral, indica igualmente que: “es imposible establece pronostico”.
En consecuencia con base al informe médico Forense y la exposición del experto este Tribunal considera que en los actuales momento la penada no se encuentra dentro de los límites contenidos en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, y que a los fines de que la penada mantenga las condiciones actuales tal como lo indicó el informe médico Forense. Se acuerda oficiar al Instituto Nacional de Orientación Femenino (INOF) a los fines que se traslade a la penada las veces que sea necesario, para ser evaluada al centro Hospitalario, se le permita recibir los medicamentos oportunamente así como la alimentación.
De lo antes expuesto se evidencia que no se encuentran llenos los extremos del artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia lo procedente es negar la medida Humanitaria a la penada pronunciamiento en cuanto a la Medida Humanitaria solicitada por la penada FLURY WANJIRU NJOROGE . Y Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA LA MEDIDA HUMANITARIA a la penada FLURY WANJIRU NJOROGE.
Publíquese, regístrese, diarícese. Líbrese y Oficio a al Instituto Nacional de Orientación Femenino. Cúmplase.
LA JUEZ,


DRA. LILIAM QUEVEDO MARIN
EL SECRETARIO,

ABG. LUIS GUERRA